200° y 151°
Exp. N° 728/09
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: VIRGINIA MILLAN CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.396.903, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.436.923, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MARCANO MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.397.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835.de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.645.
MOTIVO: REIVINDICACION DE PROPIEDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
NARRATIVA.
En fecha 03 de Junio de 2009, se le dio entrada al libelo de demanda que por REIVINDICACION DE PROPIEDAD, presentó la ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.396.903, asistida por el abogado VICTOR MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35.835, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARCANO. Presentando en esa misma fecha, la parte actora los recaudos correspondientes.
En fecha 09 de Junio de 2009, se admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado a los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Señaló la parte actora en su libelo que compro a la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha 05 de Mayo de 1988, bajo el Nro 43, folios 282 al 287, Protocolo primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 1.998, representada por el ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.5.477.133, en su condición de director de Operaciones de la mencionada empresa un terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 x 33), ubicado en el sector conejeros de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que fue o es de ANTONIA CARREÑO; SUR: Casa que fue o es de JESUS RONDON; ESTE: Calle Real de Conejeros y OESTE. Solar que fue o es de OSVALDO RONDON, el cual consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Mayo de 2.009, bajo el Nro 14, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el año de 1996, en el dicho terreno construí una bienechuria consistente en un galpón con una superficie aproximada de seis metros (6,00 mtrs) de ancho por veinticinco metros (25mtrs) de largo aproximadamente, el cual fue hecho con fundaciones directas, columnas de concreto armado paredes, de bloques de cemento frisadas y techo de acerolit sobre estructura metálica liviana, así como también se construyó un (01) baño con todos sus accesorios y una puerta con las siguientes medidas un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,35 mtrs) aproximadamente de ancho que da ala real de Conejeros, un portón metálico de acceso del tipo corredizo de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mtrs), de ancho aproximadamente para protección del terreno y el lindero Este, la cerca del tipo tapia por los linderos Norte Sur y Oeste, de cuatro metros (4 mtrs), de altura aproximadamente para protección del terreno y por el lindero Este, la cerca de tipo tapia que comprende cuatro (4) segmentos con las siguientes medidas: un primer segmento de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mtrs) de ancho aproximadamente; un segundo segmento de tres metros con ochenta 80 centímetros (3,80 mtrs) de ancho aproximadamente y un cuarto segmento de dos metros con treinta centímetros (2,30 mtrs) de ancho aproximadamente, y un cuarto segmento de dos metros con treinta centímetros (2,30 mtrs) de ancho aproximadamente, además de ello el terreno también cuenta con un área de estacionamiento que da a ala calle real de conejeros constante de doce (12,00 mtrs) de ancho por cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mtrs) de largo.
Antes de perfeccionarse la operación de compra y venta del terreno entre la empresa vendedora e inversiones y proyectos margarita C.A, representada por el ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, manifestó que dicho terreno estaba siendo ocupado por el ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-11.436.923, debido a que éste ciudadano para el momento en que puso en posesión de los mismos, no tenía un lugar donde vivir, igualmente manifestó el ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, que no se preocupara por el ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, para la entrega del terreno y bienhechuria sobre el construida cuando lo requiriera y fuera necesario.-
Una vez perfeccionada la operación de compra venta del terreno en fecha 20 de Febrero de 1.998, entre VIRGINIA MILLAN CAZORLA y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA C.A, representada por el ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, se ha tratado por todos los medios para que el ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO entregue y restituya el terreno y las bienhechurias en el construidas de su propiedad que indebidamente posee y detenta en virtud de que no tiene derecho alguno ni titulo para poseerlo ni detentarlos, por lo que ha resultado infructuoso y ante la conducta renunte del ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, a entregar los bienes descritos de su propiedad.
Una vez consignado los recaudos correspondientes, el Tribunal pasa admitirla presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada ciudadano ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARCANO.-
Comparece la ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA, asistida por el abogado VICTOR MANUEL MENESES, consigna las copias a certificar para que el Tribunal libre la compulsa de citación.-
Comparece la ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA, asistida por el abogado VICTOR MARCANO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35.835, otorga poder apud acta al abogado antes mencionado-
Comparece el apoderado actor consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación.-
Comparece el alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ, deja constancia que la parte actora le proporciono los medios necesarios para la practica de la citación del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARCANO FIGUEROA.-
Comparece el ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, antes identificado, asistido por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 44.645, quien expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil le confiere poder especial al abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 44.645, la Secretaria Temporal abog. Yennifer Paola Cova Valderrama deja constancia que fue otorgado en su presencia.-
Compareció la Alguacil Accidental Yulimar del Valle Larez, consigna en ocho (8) folios útiles, boleta de citación del ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, quien se negó a firmar.-
Comparece el apoderado actor Abg. EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 44.645, quien propone cuestiones previas de la siguiente manera:
La cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 referente a la cosa Juzgada, por cuanto considera procedente ya que se intento por primera vez demanda de reivindicación en contra del ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, donde luego de trabarse la litis, y en el lapso de ley este Juzgado dicto sentencia en fecha 26-05-2008, declarando Sin Lugar la causa y sobre la cual no hubo ningún tipo de apelación, por lo que quedo definitivamente firme dicha sentencia, por lo que hace mención a jurisprudencia relacionada con la cosa juzgada y sobre la sentencia, por lo que consigna copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2.008.-
Comparece el apoderado actor consigna escrito de oposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, hace mención sobre el tema de la cuestión previa de la Cosa Juzgada, del ilustre procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, segunda Edición, Tomo III, caracas 2.004, paginas 65, así como también lo expuesto por el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el apoderado actor que son causas diferentes cuando se propuso la primera demanda causas posteriores al fallo que se pretende oponer como resjudicata cosa juzgada respecto de las excepciones, en el primero en la reivindicación propiedad de un inmueble, el titulo o causa es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad (herencia, compra venta, donación etc), el cambio del titulo en una nueva pretensión obsta a la cosa juzgada, lo mismo puede decirse de la pretensión que nace de un derecho de obligación, si se demanda el pago del precio de la cosa vendida, el titulo o causa de pedir, es el acto jurídico (contrato) que dio origen a la obligación, en el caso de autos tenemos que el apoderado de la parte demandada opuso la excepción de cosa juzgada y promovió una copia de la sentencia de fecha 26-05-2.008.-
Por cuanto es evidente que se declaro sin lugar la acción de reivindicación por el hecho de que mi representada no probó durante la secuela de ese juicio la propiedad sobre el galpón cuya reivindicación dejando ese punto indeciso y en el segundo juicio la ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA, demanda la reivindicación del precitado galpón basándose para ello en la propiedad, como el punto de la propiedad no estaba decidido, ahora mi representada quiere someterlo a juicio, por cuanto la propiedad del bien a reivindicar es uno de los requisitos para que prospere la acción de reivindicación por eso ésta segunda demanda es admisible.-
Comparece el abogado VICTOR MARCANO MENESES, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA, antes identificada sustituye poder apud acta que curso en autos, el abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.415, reservándome su ejercicio el poder Apud acta, conferido por la ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA.-
Comparece el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, consignan escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, en el cual invoca y reproduce el merito favorable a los autos.-
El Tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, parte demandada.-
Comparecen los apoderados Judiciales de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.-
El Tribunal admite las pruebas presentadas por los abogados ROLMAN CARABALLO AVILA y VICTOR MARCANO MENESES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.-
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, de la siguiente manera PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión previa numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia todo conforme a lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Comparece el apoderado de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.-
Comparecen los apoderados actores y consignan escrito de promoción de pruebas, exponen lo siguiente: promueven y hacen valer documento de propiedad, documento de autorización de INVERSIONES PROYECTOS MARGARITA C.A., promueven plano o levantamiento topográfico donde se especifican las construcciones señaladas, promueven declaración del Alguacil rendida en fecha 21-07-2009, promueven la testimonial del ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 5.477.133 domiciliado en el Municipio Los Robles del Estado Maneiro del Estado Nueva Esparta y la del ciudadano testigo ciudadano ARGEMIRO SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro v.- E-81.802.409, domiciliado en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta., promueven la prueba de experticia a fin de que determinen con claridad y precisión si el terreno ocupado indebidamente por el demandado ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, titular de la cédula de identidad nro V.- 11.436.923, domiciliado en conejeros Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, promueven prueba de inspección judicial.-
El Tribunal admite las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada, en cuanto a las testimoniales presentadas por el ciudadano HENEMIAS JOSÉ OROSCO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.335.503, domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, se ordeno librar exhorto al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, se fija el tercer 3er día de despacho siguiente para hoy las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARREÑO COBA y FULGENCIO COBA FERMIN, así como también se fija el sexto día para hoir las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO RONDON e ISMAEL MILLAN, se fija séptimo (7°), día de despacho siguiente al día de hoy para oír las testimoniales de los ciudadanos IRIS HILDA LEON y CARMEN ROSARIO RIOS DE MARCANO, se fija para el 8° día de despacho, para oír las testimoniales de los ciudadanos ANTONIA PEREZ, LUIS RODRIGUEZ y PEDRO JOSE VELASQUEZ.-
El Tribunal dicto auto donde revoca por contrario imperio los autos de fecha 14-01-2010, por cuanto aun no correspondía el lapso para la admisión de las mismas.-
Comparece el coapoderado actor consigna escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.-
El Tribunal con el objeto de no causar perjuicio a las partes y mantener el equilibrio procesal de justicia social deja sin efecto el contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 15-01-2010, cursante al folio 101 del presente expediente, en consecuencia se declara la vigencia del contenido de los autos de admisión de pruebas promovidos por ambas partes a los fines de que proceda a su evacuación.-
Siendo la fecha y hora señalada por el Tribunal para la evacuación de los ciudadanos testigos ANTONIO JOSE CARREÑO COBA, FULGENCIO COBA FERMIN, ARGEMIRO SIERRA, los declaro desierto por cuanto no comparecieron en su oportunidad, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.-
Siendo la fecha y hora señalada por este Tribunal evacuo a los ciudadanos testigos LUIS ALBERTO RONDON AMUNDARAI, ISMAEL MILLAN, en su oportunidad.-
Comparece el apoderado de la parte demandada consigna escrito en que expone: hace valer el documento promovido en el Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, la constancia de residencia expedida por el concejo comunal “CHARAGURAY” Los Conejeros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Compare el coapoderado actor solicita al tribunal se fije nueva oportunidad par la evacuación de testigos.
Siendo la fecha y hora señalada por el Tribunal para la evacuación de los testigos IRIS HILDA LEON, CARMEN ROSARIO RIOS MARCANO, ANTONIA PÉREZ, LUIS RODRIGUEZ y PEDRO JOSÉ VELASQUEZ, por cuanto no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno, el tribunal declaro desierto el acto de evacuación de testigos.-
El Tribunal vista la solicitud del coapoderado actor, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy para la evacuación del ciudadano ARGEMIRO SIERRA.-
El Tribunal evacua al ciudadano SIERRA RODRIGUEZ, sobre las testimoniales presentada por el abogado ROLMAN CARABALLO.-
El Tribunal se traslada a realizar la inspección Judicial promovida por el coapoderado actor ROLMAN CARABALLO, el cual se constituyo en un terreno y la bienhechuria sobre el construida, ubicada en el sector conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el cual se encuentra debidamente identificado en la presente causa.-
Comparece el apoderado actor solicita fije oportunidad para el acto de la designación de expertos en virtud de la promoción de pruebas en el presente juicio.-
El Tribunal fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez 10.am, a los fines de realizar la designación de expertos.-
El Tribunal insta a las partes involucradas en el presente procedimiento a un acto conciliatorio a fin de dar cumplimiento al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la fecha y hora señalada por el Tribunal para el acto conciliatorio las partes involucradas en el presente procedimiento, el Juez declaro abierto el acto para el dialogo para tratar de llegar a un acuerdo amistoso, justo y equitativo para ambas partes, solicitan la suspensión de la presente causa desde el día 12 de febrero de 2.010, hasta el 26 de febrero de 2010, inclusive para tratar de llegar a un convenimiento justo y equitativo, este Tribunal visto lo manifestado por las partes, suspende la presente causa por el lapso de tiempo solicitado, a fin de que las partes dialoguen y lleguen a un acuerdo amistoso.-
Comparecen las partes y solicitan al Tribunal que el juicio sea suspendido a partir del 01-03-2010, inclusive hasta el día 15 de Marzo de 2010, de no llegar a un acuerdo la causa continuará el curso de Ley correspondiente.-
El Tribunal ordena la notificación de al suspensión del proceso al Juzgado del Municipio Maneiro.
Siendo la fecha y la hora señalada para el acto de la designación de expertos, el tribunal deja constancia que a la parte demandada no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, por lo que se procede a designar como experto al ciudadano ANIANO CHACON LUNA, por la parte demandante, por la parte demandada el ciudadano ROMULO SUAREZ y por el Tribunal FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
Comparece ANIANO CHACON LUNA, consigna constancia de aceptación al cargo por el cual fue designado.-
Comparece el coapoderado actor quien expone: en virtud de que las partes no pudimos llegar a un acuerdo amistoso durante el lapso suspensión del juicio, por lo que consigna en este acto copia de comunicación enviada por el demandado ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, equivocadamente al ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS y no es a mi representada y no a mi representada, VIRGINIA MILLAN CAZORLA, mediante la cual hace una propocisión a los fines de ponerle fin del juicio contenido en el presente expediente.-
Comparece el alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, consigna boleta de notificación debidamente firmada.-
Comparece el coapoderado actor solicita al Tribunal le conceda lapso de prorroga para la evacuación de prueba de experticia la cual deberá contarse a partir de la juramentación del ultimo de lo expertos notificados.-
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ANIANO CHACON LUNA, ROMULO FIDEL SUAREZ FUENTES, quienes manifiestan aceptar el cargo para lo cual fueron designados.
Comparece el alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por FRANCISCO FERNANDEZ GUTIERREZ.-
Comparece el ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, quien acepta el cargo para el cual fue designado.-
El Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para interrogar a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARREÑO COBA, FULGENCIO COBA FERMÍN e IRIS HILDA LEÓN.-
El Tribunal ordena prorrogar por tiempo fijado para los expertos para la presentación de informe por un lapso de quince (15) días a partir de la presente fecha 26-03-2010.-
Comparecen los ciudadanos ROMULO SUAREZ, FRANCISCO FERNANDEZ y ANIANO CHACON, fijan el día 08 de Abril de 2010, para visitar el inmueble objeto del estudio.-
El Tribunal difiere la oportunidad para el próximo día de despacho siguiente, por cuanto este Tribunal se encuentra realizando ocupaciones referentes.-
El Tribunal declara desierto la evacuación de los ciudadanos testigos ANTONIO JOSÉ CARREÑO COBA, FULGENCIO COBA FERMÍN e IRIS HILDA LEÓN, por cuanto no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
Comparece el apoderado de la parte demandada y solicita copia certificada del presente expediente.-
El Tribunal acuerda expedir por secretaria copias certificadas solicitadas.-
Comparece el apoderado de la parte demandada y recibe las copias certificadas solicitadas.-
Comparecen los ingenieros ciudadanos ANIANO CHACON, ROMULO SUAREZ y FRANCISCO FERNANDEZ, consignan informe técnico de experticia solicitado.-
El Tribunal ordena agregar comisión procedente del Juzgado de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplida, donde se evacuaron los testigos presentados por la parte actora.-
Comparece el apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.-í
Comparecen los apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.-
MOTIVA.
Planteada así la controversia pasa este sentenciador a decidir, el Tribunal observa:
Alegó la parte actora en su escrito de demanda (f. 1 al 5), los siguientes hechos:
Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de febrero del año 1.998, anotado bajo el Nº. 43, Folios 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 1.998, que compró a la empresa “Inversiones y Proyectos Margarita, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de mayo del año 1.988, bajo el Nº. 213, Tomo 2, Adicional Nº. 4, quien estuvo representada en ese acto por el ciudadano Remy Enrique Rosas Rosas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.477.133, en su condición de Director de Operaciones de la citada empresa para ese entonces, un terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR; Casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de Osvaldo Rondón, como consta del documento que anexó a la demanda en copia certificada marcado con la letra “A”.
Que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo del año 2.009, anotado bajo el Nº. 14, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que en el año 1.996, construyó en el precitado terreno y con la autorización de la empresa “Inversiones y Proyectos Margarita, C.A.”, ya identificada, unas bienhechurias consistentes en un Galpón con una superficie aproximada de seis metros (6, 00 mts) de ancho por veinticinco metros (25, 00 mts) de largo aproximadamente. Que la construcción del Galpón fue hecha con Fundaciones directas, columnas de concreto armado, Paredes de bloques de cemento frisadas, y techo de acerolit sobre estructura metálica liviana. Que sobre el indicado terreno también construyó: un (01) baño con todos sus accesorios, y una puerta de entrada, con las siguientes medidas: Un metro con cuarenta y cinco centímetros (1, 45 Mts) aproximadamente de ancho por dos metros con sesenta y cinco centímetros (2, 65 mts) de largo aproximadamente, una puerta peatonal metálica de un metro (1, 00 mt) de ancho aproximadamente que da a la Real de Conejeros, un portón metálico de acceso del tipo corredizo de tres metros con cincuenta centímetros (3, 50 mts) de ancho aproximadamente que da a la calle Real de Conejeros, las cercas del tipo tapia por los linderos Norte, Sur y Oeste de cuatro metros (4, 00 mts) de altura aproximadamente para protección del indicado terreno, y por el lindero Este la cerca del tipo tapia que comprende cuatro (04) segmentos con las siguientes medidas: un primer segmento de un metro con cuarenta centímetros (1, 40 mts) de ancho aproximadamente; un segundo segmento de tres metros con ochenta centímetros (3, 80 mts) de ancho aproximadamente; un tercer segmento de tres metros con cincuenta centímetros (3, 50 mts) de ancho aproximadamente; y un cuarto segmento de dos metros con treinta centímetros (2, 30 mts) de ancho aproximadamente. Que además de ello el terreno también cuenta con un área de estacionamiento que da a la calle Real de Conejeros constante de doce metros (12, 00 mts) de ancho por cuatro metros con sesenta centímetros (4, 60 mts) de largo. Que todo ello consta de documento que acompañó en original marcado “B” y del plano o levantamiento topográfico que acompañó marcado “C” donde se especifican las construcciones antes señaladas.
Que antes de perfeccionarse la operación de compra venta del terreno entre la empresa vendedora “Inversiones y Proyectos Margarita, C.A.”, ya identificada, y ella, el representante de dicha empresa, ciudadano Remy Enrique Rosas Rosas, le manifestó que dicho terreno y bienhechurias estaban siendo ocupados por el ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.436.923, debido a que éste ciudadano para el momento en que los puso en posesión de los mismos, no tenía un lugar donde vivir. Que el ciudadano Remy Enrique Rosas Rosas, le manifestó, que no se preocupara por el ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano, porque hablaría con él para que le entregara el terreno y bienhechurias sobre él construidas cuando se lo requeriría y fuese necesario.
Que era el caso, que una vez perfeccionada la operación de compra venta del terreno en fecha 20 de febrero del año 1.998, entre su persona y la empresa “Inversiones y Proyectos Margarita, C.A.”, quien estuvo representada en dicho acto por el ciudadano Remy Enrique Rosas Rosas, ha tratado por todos los medios posibles para que el ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano, le entregue y restituya el terreno y las bienhechurias sobre él construidas de su propiedad, que indebidamente posee y detenta en virtud de que no tiene derecho ni titulo alguno para poseerlos ni detentarlos, pero que ello ha resultado infructuoso y es por ello, que ante la conducta renuente del ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano, a entregarle los bienes descritos de su propiedad, que acudió ante ésta autoridad para demandarlo por vía de Reivindicación de Propiedad.
Que fundamenta su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547, y 548 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:…omissis…
Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, acude ante ésta autoridad, para demandar al ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano, por Reivindicación de Propiedad, para que convenga en que los hechos y el derecho narrados en el libelo son ciertos o en defecto de ello, sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
Primero: A devolverle, entregarle y restituirle sin plazo alguno, el inmueble de su propiedad constituido por el terreno, que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR; Casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de Osvaldo Rondón; y las bienhechurias sobre él construidas de su propiedad, consistentes en un Galpón con una superficie aproximada de seis metros (6, 00 mts) de ancho por veinticinco metros (25, 00 mts) de largo aproximadamente, y que son los bienes objetos de la demanda. Segundo: En pagar las costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causaren con motivo del presente juicio.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la citación del demandado: Alfredo José Figueroa Marcano, fuera practicada en la dirección donde están ubicados los inmuebles objetos del presente juicio, esto es: Calle Real del Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, fijo como su domicilio procesal, el siguiente: calle La Paralela, Quinta Eva, Nº 17-24, ubicada en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00), equivalentes a la fecha de su presentación, a la cantidad de Mil Ochocientas Dieciocho Unidades Tributarias (1818 UT), en virtud de que el valor por unidad tributaria para esa ésta fecha era de Cincuenta y Cinco Bolívares fuertes (Bs. F. 55, 00) cada una.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicitó del tribunal decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el terreno y bienhechurias sobre él construidas de su propiedad ya descritas, por cuanto nadie mejor que ella tiene derecho a poseerlos; y por cuanto existía la presunción de riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el cual según él, se verificaba en dos (2) sentidos, el primero en la tardanza del juicio ya mientras durara éste, el demandado gozaría, usaría y disfrutaría de los bienes de su propiedad descritos, sin tener derecho o titulo alguno para detentarlos u ocuparlos, y el segundo porque mientras durara el juicio las bienhechurias se deteriorarían o el demandado pudiera realizar actos que las deterioren; y porque existía la presunción grave del derecho que reclamó, es decir, la presunción de buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) a su favor, determinado éste de los documentos que acompañó a la demanda marcados con la letra “A”, “B” y “C”.
Que por último, solicitó que la demanda le fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva que se dictara.
Alegatos de la parte demandada:
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, de autos se demuestra que el demandado Alfredo José Figueroa Marcano, no dio contestación a la demanda de Reivindicación que interpuso en su contra la ciudadana Virginia Millán Cazorla, ni personalmente asistido de abogado ni mediante apoderado en el lapso previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
IV. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION.-
Sin embargo, llegada la oportunidad legal para promover pruebas en el juicio, cada parte promovió las que consideró de su interés, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA VIRGINIA MILLAN CAZORLA:
1.- Promovió e hizo valer el documento cursante en autos a los folios 10 al 17, ambos inclusive del expediente, el cual está constituido por el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de febrero del año 1.998, anotado bajo el Nº. 43, Folios 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 1.998, mediante el cual la demandante Virginia Millán Cazorla, compró a la empresa “Inversiones y Proyectos Margarita, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de mayo del año 1.988, bajo el Nº. 213, Tomo 2, Adicional Nº. 4, el terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR; Casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de Osvaldo Rondón, el cual trajo a los autos acompañado a su libelo de demanda en copia certificada marcado con la letra “A”. Promovió dicha documental con el objeto de demostrar que es la propietaria del terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR; Casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de Osvaldo Rondón; y que pretende reivindicar mediante este procedimiento y que es ocupado indebidamente por el demandado Alfredo José Figueroa Marcano. A esta documental se le confiere pleno valor probatorio y se valora para demostrar que la actora Virginia Millán Cazorla, es la propietaria del terreno señalado que pretende reivindicar mediante este pleito judicial. Y así se decide.
2.- Promovió e hizo valer el documento cursante en autos a los folios 18 al 21, ambos inclusive del expediente, el cual está constituido por el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo del año 2.009, anotado bajo el Nº. 14, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual construyó en el precitado terreno en el año 1.996, y con la autorización de la empresa “Inversiones y Proyectos Margarita, C.A.”, unas bienhechurias consistentes en un Galpón con una superficie aproximada de seis metros (6, 00 mts) de ancho por veinticinco metros (25, 00 mts) de largo aproximadamente, el cual trajo a los autos en original marcado con la letra “B” a su libelo de demanda. Promovió dicha documental para demostrar que: Que construyó en el precitado terreno en el año 1.996, y con la autorización de la empresa “Inversiones y Proyectos Margarita, C.A.”, ya identificada, unas bienhechurias consistentes en un Galpón con una superficie aproximada de seis metros (6, 00 mts) de ancho por veinticinco metros (25, 00 mts) de largo aproximadamente. Que es propietaria de las bienhechurias construidas sobre el terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR; Casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de Osvaldo Rondón; y que pretende reivindicar mediante este procedimiento y que son ocupadas indebidamente por el demandado Alfredo José Figueroa Marcano. A esta documental se le confiere pleno valor probatorio y se valora para demostrar que la actora Virginia Millán Cazorla, es la propietaria del Galpón construido sobre el terreno señalado que pretende reivindicar mediante este pleito judicial, ya que el demandado nunca negó la propiedad de la actora sobre dicho galpón ni demostró tener mejor derecho que ella sobre el mismo. Y así se decide.
3.- Promovió e hizo valer el documento cursante en autos a los folios 22 al 23, ambos inclusive del expediente, el cual está constituido por el plano o levantamiento topográfico donde se especifican las construcciones señaladas en el documento promovido en el numeral 2 de este capitulo, el cual trajo a los autos acompañado a su libelo de demanda en original marcado con la letra “C”. Promovió dicha documental con el objeto de demostrar los siguientes hechos: Que construyó en el terreno en el año 1.996, y con la autorización de la empresa “Inversiones y Proyectos Margarita, C.A.”, ya identificada, unas bienhechurias consistentes en un Galpón con una superficie aproximada de seis metros (6, 00 mts) de ancho por veinticinco metros (25, 00 mts) de largo aproximadamente. Que es la propietaria de las bienhechurias construidas sobre el terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR; Casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de Osvaldo Rondón; y que pretende reivindicar mediante este procedimiento y son ocupadas indebidamente por el demandado Alfredo José Figueroa Marcano. A esta documental se le confiere pleno valor probatorio y se valora para demostrar que la actora Virginia Millán Cazorla, construyó en el terreno objeto del juicio un Galpón y las bienhechurias señaladas en el mismo, ya que el demandado nunca negó la propiedad de la actora sobre dicho galpón y bienhechurias ni demostró tener mejor derecho que ella sobre los mismos. Y así se decide.
4.- Promovió e hizo valer el documento cursante en autos al folio 33 del expediente, el cual está constituido por el Acta de Declaración del Alguacil del tribunal, rendida en fecha de fecha 21 julio del 2009; donde éste funcionario manifestó que se dirigió en fecha 21-07-2009 a la dirección indicada en la boleta, ubicada en la calle Real del sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a las 1: 25 p.m., siendo atendida por el ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano, quien se negó a recibirla y firmarla y le manifestó que él tenía otro juicio por la misma causa y el había ganado la demanda. Promovió dicha documental con el objeto de demostrar que al momento de proceder el tribunal a practicar la citación personal del demandado Alfredo José Figueroa Marcano, éste se encontraba en posesión de los bienes de su propiedad que pretende reivindicar mediante este procedimiento. A esta documental se le confiere pleno valor probatorio y se valora para demostrar que el demandado se encontraba para el momento de su citación, ocupando el terreno y galpón sobre él construido objetos de este pleito judicial. Y así se decide.
5.- Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
5.1.- Remy Enrique Rosas Rosas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.477.133, domiciliado en la Avenida Jovito Villalba, Edificio Don Mariano, Piso 1, Oficina 1, Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. A ésta testimonial se le confiere pleno valor probatorio y se valora en virtud del principio de la comunidad de la prueba junto a la testimonial del ciudadano Francisco Muñoz Muñoz, quienes fueron contestes en sus deposiciones, para demostrar que para el momento de su evacuación, lo cual ocurrió en fecha 05-04-2010, el ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano, se encontraba ocupando los bienes objetos de este pleito judicial y para demostrar que los ocupaba desde el año el año 1.997. Y así se decide.
5.2.- Francisco Muñoz Muñoz, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.137.889, domiciliado en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; para que sin necesidad de citación declararan sobre los particulares que le serían formulados en el acto de su evacuación, en la oportunidad que fijara el tribunal. Promovió dichas testimoniales con el objeto de demostrar que el demandado Alfredo José Figueroa Marcano, está poseyendo indebidamente los bienes de su propiedad que pretende reivindicar mediante este procedimiento. A ésta testimonial se le confiere pleno valor probatorio y se valora en virtud del principio de la comunidad de la prueba junto a la testimonial del ciudadano Remy Enrique Rosas Rosas, quienes fueron contestes en sus deposiciones, para demostrar que para el momento de su evacuación, lo cual ocurrió en fecha 05-04-2010, el ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano, se encontraba ocupando los bienes objetos de este pleito judicial y para demostrar que los ocupaba desde el año el año 1.997. Y así se decide.
6.- Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del ciudadano: Argemiro Sierra, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.802.409, domiciliado en Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que sin necesidad de citación ratificara el contenido y firma de los siguientes documentos cursantes en autos: el primero cursante a los folios 18 al 21 del expediente, autenticado en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo del año 2.009, anotado bajo el Nº. 14, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y el segundo cursante en autos a los folios 22 al 23 del expediente. Promovió dicha testimonial con el objeto de demostrar los siguientes hechos: Que construyó en el terreno en el año 1.996, y con la autorización de la empresa “Inversiones y Proyectos Margarita, C.A.”, unas bienhechurias consistentes en un Galpón con una superficie aproximada de seis metros (6, 00 mts) de ancho por veinticinco metros (25, 00 mts) de largo aproximadamente. Que es la propietaria de las bienhechurias construidas sobre el terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR; Casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de Osvaldo Rondón; y que pretende reivindicar mediante este procedimiento y son ocupadas indebidamente por el demandado Alfredo José Figueroa Marcano. A ésta testimonial se le confiere pleno valor probatorio y se valora para demostrar que la actora construyó en el 1.996, y con la autorización de la empresa “Inversiones y Proyectos Margarita, C.A.”, en el terreno antes señalado unas bienhechurias consistentes en un Galpón con una superficie aproximada de seis metros (6, 00 mts) de ancho por veinticinco metros (25, 00 mts) de largo aproximadamente, los cuales son de su propiedad. Y así se decide.
8.- Promovió de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, la Prueba de Experticia, a los fines de que los expertos determinaran con claridad y precisión los siguientes hechos: 8.1.- Si el terreno ocupado indebidamente por el demandado Alfredo José Figueroa Marcano, ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR; Casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de Osvaldo Rondón; era idéntico en medidas, situación y linderos al adquirido por Virginia Millán Cazorla, mediante el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de febrero del año 1.998, anotado bajo el Nº. 43, Folios 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 1.998, que acompañó a su demanda marcado “A”. 8.2.- Si las bienhechurias ocupadas indebidamente por el ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano, construidas sobre un terreno ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR; Casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de Osvaldo Rondón; son idénticas en ubicación, linderos y medidas a las construidas por Virginia Millán Cazorla, consistentes en un Galpón con una superficie aproximada de seis metros (6, 00 mts) de ancho por veinticinco metros (25, 00 mts) de largo aproximadamente, construido con Fundaciones directas, columnas de concreto armado, Paredes de bloques de cemento frisadas, y techo de acerolit sobre estructura metálica liviana, a las de un (01) baño con todos sus accesorios, y una puerta de entrada, con las siguientes medidas: Un metro con cuarenta y cinco centímetros (1, 45 mts) aproximadamente de ancho por dos metros con sesenta y cinco centímetros (2, 65 mts) de largo aproximadamente, a la de una puerta peatonal metálica de un metro (1, 00 mts) de ancho aproximadamente que da a la Real de Conejeros, a las de un portón metálico de acceso del tipo corredizo de tres metros con cincuenta centímetros (3, 50 mts) de ancho aproximadamente que da a la calle Real de Conejeros, a las cercas del tipo tapia por los linderos Norte, Sur y Oeste de cuatro metros (4, 00 mts) de altura aproximadamente para protección del indicado terreno, y por el lindero Este a la de cerca del tipo tapia que comprende cuatro (04) segmentos con las siguientes medidas: un primer segmento de un metro con cuarenta centímetros (1, 40 mts) de ancho aproximadamente; un segundo segmento de tres metros con ochenta centímetros (3, 80 mts) de ancho aproximadamente; un tercer segmento de tres metros con cincuenta centímetros (3, 50 mts) de ancho aproximadamente; y un cuarto segmento de dos metros con treinta centímetros (2, 30 mts) de ancho aproximadamente y a las de un área de estacionamiento que da a la calle Real de Conejeros constante de doce metros (12, 00 mts) de ancho por cuatro metros con sesenta centímetros (4, 60 mts) de largo, las cuales le pertenecen a Virginia Millán Cazorla, ya identificada, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo del año 2.009, anotado bajo el Nº. 14, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que fue acompañado a la demanda marcado “B” y que fueron construidas por ella sobre un terreno de su propiedad ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR; Casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de Osvaldo Rondón; el cual adquirió mediante el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de febrero del año 1.998, anotado bajo el Nº. 43, Folios 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 1.998; que acompañó a la demanda marcado “A” y se determinan en plano que se anexó a la demanda marcado “C”. Promovió dicha experticia para demostrar que el terreno y bienhechurias ocupadas indebidamente por el demandado Alfredo José Figueroa Marcano, son idénticas en situación, linderos y medidas a las que son propiedad de Virginia Millán Cazorla, adquiridas por ella de acuerdo a la documentación que señaló anteriormente. A esta prueba de experticia se le confiere pleno valor probatorio, y se valora para demostrar que el terreno y galpón ocupados por la parte demandada coincide con el terreno y galpón que la actora pretende reindicar en el presente juicio, según el informe rendido por los expertos en fecha 27-04-2010, que cursa a los folios 160 al 169 del expediente. Y así se decide.
9.- Promovió de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el tribunal se trasladara y constituyera en un terreno y bienhechurias sobre él construidas, ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR; Casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de Osvaldo Rondón; y dejara constancia de los siguientes hechos: 9.1.- Del estado en que se encontraban las bienhechurias construidas sobre el terreno señalado. Promovió dicha prueba de inspección judicial para demostrar quien era la persona que ocupaba indebidamente el terreno y las bienhechurias construidas sobre él mismo de su propiedad; así como para determinar el estado en que se encontraban dichas bienhechurias y determinar cuales son las bienhechurias construidas en dicho terreno. Por último, solicitó que las Pruebas Promovidas fueran valoradas en atención al principio de la Comunidad de la Prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. A este documental no se le otorga ningún valor probatorio, puesto que en el momento de su evacuación, lo cual ocurrió en fecha 01-02-2010 (f.121 al 123), no se dejó constancia del único particular señalado en el escrito de su promoción, cual era dejar constancia del estado en que se encontraban las bienhechurias construidas sobre el terreno objeto del juicio y además al trasladarse y constituirse el tribunal en el terreno y galpón objetos del juicio, se notificó de la practica de dicha prueba a un ciudadano llamado Antonio Cleto Bellorín Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.548, quien manifestó que ocupaba una división con cartón piedra que fingía como su habitación, lo cual implica que el demandado Alfredo José Figueroa Marcano, ha sabiendas de había quedado confeso, ha querido evadir la entrega del terreno y galpón objetos del juicio a la actora, poniendo en posesión de los mismos durante el lapso de evacuación de pruebas a terceras personas, puesto que para el momento en que el alguacil del tribunal, se trasladó a dichos inmuebles a practicar su citación personal en fecha 21-07-2009 (f.33), éste se negó a recibir y firmar el recibo de citación bajo el pretexto que tenía otro juicio por la misma causa y había ganado la demanda, no obstante que en fecha posterior al 01-02-2010, específicamente el 05-04-2010, día en que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Remy Enrique Rosas y Francisco Muñoz Muñoz, estos en forma contestes señalaron que el ciudadano Antonio Cleto Bellorín Figueroa, es un primo del ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano, que eventualmente le cuida el terreno, el galpón y demás bienhechurias, ubicados en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad de Virginia Millán Cazorla, cuando el ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano, se ausenta de los mismos y que dicho terreno, galpón y demás bienhechurias actualmente son ocupados por el ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano, hechos estos que justifican y revelan la impertinencia e ilegalidad de la prueba promovida y evacuada. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO:
1.- Promovió e invocó el original de la constancia de residencia, expedida en fecha 26 de noviembre del año 2009, a su favor, por parte del Concejo Comunal “CHARAGUARAY”, los Conejeros, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde hacen constar que el demandado Alfredo José Figueroa Marcano, está residenciado desde el año 1992, en la Calle Principal de los Conejeros, Galpón Nº. 18-147, del mencionado Municipio. Promovió dicha documental para demostrar la temeridad de la demanda, en cuanto al hecho alegado en la demanda, así como del documento Notariado, autenticado en el año 2009, instrumento fundamental de la acción, en el cual se señala, que la supuesta construcción por parte de la demandante fue realizada en el año de 1996, por cuanto vive en esa dirección desde el año 1992, y que por lo tanto el titulo de la fe de construcción debe ser desechado de este procedimiento, y por ser documento fundamental de la demanda debe declararse Sin Lugar la misma y así lo solicitó que fuera valorado y declarado en la definitiva. Tomando en consideración que la parte actora impugnó dicha prueba mediante escrito de fecha 15-01-2010 (102 al 104), y ateniéndose este tribunal a la Confesión Ficta que fue alegada por la actora en el acto de informes, que a dicha prueba no se le asigna valor probatorio alguno, primero, porque se trata de un documento administrativo simple y al ser de esta categoría, ha debido ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, segundo, porque ha debido ratificarse mediante la prueba de informes, tercero, es impreciso e indeterminado en cuanto a su contenido por cuanto no se señala si para su expedición medió solicitud previa de la parte interesada, cuarto, es impreciso e indeterminado en cuanto a la fecha especifica en que el interesado está residenciado en la dirección indicada, quinto, porque siendo fundado dicho concejo comunal en fecha 31-05-2009, es imposible sostener que las personas que lo certificaron tengan conocimiento que el demandado resida en esa dirección desde el año 1.992, y sexto por ser el Concejo Nacional Electoral (CNE) el órgano administrativo facultado para emitir este tipo de información a quien se debió solicitar informes al respecto y no a un Concejo Comunal, por lo tanto este juzgador declara procedente dicha impugnación. Y así se decide. Además de ello debe precisarse que si el demandado lo que pretendía demostrar con dicho documento era que estaba residenciado en la dirección indicada en el mismo desde el año 1.992, la cual corresponde a los bienes objetos del juicio, para contrariar el hecho expuesto por la actora en su demanda relativo a que ella construyó el galpón y bienhechurias en el año 1.996 y por lo tanto contrariar también el hecho que él posee los bienes desde el año 1.997, el sólo hecho presumido de poseer los bienes desde el año 1.992, no es solo suficiente para enervar ni paralizar la acción de reivindicación intentada, así como tampoco hace contraprueba de los restantes hechos alegados por la actora, o demuestra que ellos son contrarios a derecho, puesto que ello no cambia, altera, o modifica, ninguno de los requisitos que la doctrina ha establecido debe probar el actor en el juicio de reivindicación, relativos al derecho de propiedad o dominio del actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer del demandado, y la identidad de la cosa a reivindicar, ya que con el solo hecho de poseer dichos bienes desde el año 1.992, la posesión por él ejercida desde ese año 1.992 hasta la fecha en quedó citado en la causa en fecha 20 de julio de 2009 (f.31), alcanzaría una posesión de 17 años, la cual es insuficiente para solicitar una prescripción adquisitiva a su favor, lapso de prescripción adquisitiva que se interrumpió con la demanda de reivindicación intentada en su contra y su posterior citación, y es por ello que este tribunal ateniéndose a la Confesión Ficta invocada por la parte actora en informes, que no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
2.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
2.1.-Antonio Carreño Coba, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal del Sector Los Conejeros, Casa S/N, al frente de la iglesia, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº. 2.164.663. A esta testimonial no se le asigna valor probatorio alguno, ya que no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
2.2.-Fulgencio Coba Fermín, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal del Sector Los Conejeros, Casa S/N, al frente de la iglesia, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº. 4.999.047. A esta testimonial no se le asigna valor probatorio alguno, ya que no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
2.3.-Ismael Millán, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Millanes, sector Los Conucos, Casa Nº.7, en jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº. 14.855.236. A pesar de que ésta testimonial y la del ciudadano Luís Alberto Rondon, fueron contestes en afirmar que el ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano vive en la calle principal de Conejeros desde el año 1.992, lo cual revela que lo pretendido con dicha testimonial era demostrar que estaba residenciado en la dirección indicada desde el año 1.992, la cual corresponde a los bienes objetos del juicio, para contrariar el hecho expuesto por la actora en su demanda relativo a que ella construyó el galpón y bienhechurias en el año 1.996 y por lo tanto contrariar también el hecho que él posee los bienes desde el año 1.997, el sólo hecho presumido de poseer los bienes desde el año 1.992, no es solo suficiente para enervar ni paralizar la acción de reivindicación intentada, así como tampoco hace contraprueba de los restantes hechos alegados por la actora, o demuestra que ellos son contrarios a derecho, puesto que ello no cambia, altera, o modifica, ninguno de los requisitos que la doctrina ha establecido debe probar el actor en el juicio de reivindicación, relativos al derecho de propiedad o dominio del actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer del demandado, y la identidad de la cosa a reivindicar, ya que con el solo hecho de poseer dichos bienes desde el año 1.992, la posesión por él ejercida desde ese año 1.992 hasta la fecha en quedó citado en la causa en fecha 20 de julio de 2009 (f.31), alcanzaría una posesión de 17 años, la cual es insuficiente para solicitar una prescripción adquisitiva a su favor, lapso de prescripción adquisitiva que se interrumpió con la demanda de reivindicación intentada en su contra y su posterior citación, y es por ello que este tribunal ateniéndose a la Confesión Ficta invocada por la parte actora en informes, no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
2.4.-Henemias José Orozco Atencio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Cerromar, Calle 5, Casa Nº.7, en jurisdicción del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº. 16.335.503. A esta testimonial no se le asigna valor probatorio alguno, ya que no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
2.5.- Luís Alberto Rondon, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal del Sector Los Conejeros, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº. 2.833.088. A pesar de que ésta testimonial y la del ciudadano Ismael Millán, fueron contestes en afirmar que el ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano vive en la calle principal de Conejeros desde el año 1.992, lo cual revela que lo pretendido con dicha testimonial era demostrar que estaba residenciado en la dirección indicada desde el año 1.992, la cual corresponde a los bienes objetos del juicio, para contrariar el hecho expuesto por la actora en su demanda relativo a que ella construyó el galpón y bienhechurias en el año 1.996 y por lo tanto contrariar también el hecho que él posee los bienes desde el año 1.997, el sólo hecho presumido de poseer los bienes desde el año 1.992, no es solo suficiente para enervar ni paralizar la acción de reivindicación intentada, así como tampoco hace contraprueba de los restantes hechos alegados por la actora, o demuestra que ellos son contrarios a derecho, puesto que ello no cambia, altera, o modifica, ninguno de los requisitos que la doctrina ha establecido debe probar el actor en el juicio de reivindicación, relativos al derecho de propiedad o dominio del actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer del demandado, y la identidad de la cosa a reivindicar, ya que con el solo hecho de poseer dichos bienes desde el año 1.992, la posesión por él ejercida desde ese año 1.992 hasta la fecha en quedó citado en la causa en fecha 20 de julio de 2009 (f.31), alcanzaría una posesión de 17 años, la cual es insuficiente para solicitar una prescripción adquisitiva a su favor, lapso de prescripción adquisitiva que se interrumpió con la demanda de reivindicación intentada en su contra y su posterior citación, y es por ello que este tribunal ateniéndose a la Confesión Ficta invocada por la parte actora en informes, que no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
2.6.- Iris Hilda León, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Lozada cruce con Calle Principal del Sector Los Conejeros, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº. 2.883.617. A esta testimonial no se le asigna valor probatorio alguno, ya que no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
2.7.- Carmen Rosario Ríos de Marcano, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Tiuna Quinta Charo, Sector Los Conejeros, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº. 2.834.464. A esta testimonial no se le asigna valor probatorio alguno, ya que no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
2.8.- Antonia Pérez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Tiuna, Casa S/N, Sector Los Conejeros, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº. 13.750.511. A esta testimonial no se le asigna valor probatorio alguno, ya que no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
2.9.- Luís Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal del Sector Los Conejeros, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº. 18.580.879. A esta testimonial no se le asigna valor probatorio alguno, ya que no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
2.10.- Pedro José Velásquez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal del Sector Los Conejeros, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº. 4.045.954. A esta testimonial no se le asigna valor probatorio alguno, ya que no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
V. INFORMES DE LAS PARTES.-
Llegada la oportunidad legal para presentar Informes en el juicio, cada parte rindió sus informes de la manera siguiente:
INFORMES DE LA PARTE ACTORA VIRGINIA MILLAN CAZORLA:
La parte demandante Virginia Millán Cazorla, alegó en informes, que la parte demandada Alfredo José Figueroa Marcano, incurrió en Confesión Ficta, y para evidenciar dicha situación jurídica, hizo un breve recuento de las actuaciones procesales relevantes ocurridas durante la sustanciación del presente litigio, que según ella demuestran la conducta rebelde y contumaz de la parte demandada al no contestar la demanda de autos y no demostrar durante el lapso probatorio la contrariedad a derecho de la demanda intentada en su contra, además solicitó por secretaría cómputos de días de despachos transcurridos en el tribunal y por último, señaló que probó y demostró con las pruebas pertinentes todos y cada uno de los requisitos que la doctrina ha establecido debe probar el actor en el juicio de reivindicación, los cuales son: a) el derecho de propiedad o dominio del actor, b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el (sic) demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO:
Por su parte, el demandado Alfredo José Figueroa Marcano, hizo un recuento de las actuaciones procesales ocurridas durante la sustanciación del presente litigio, y además insistió por los mismos motivos que opuso al momento de Promover Cuestiones Previas en el juicio, en la excepción de Cosa Juzgada.
PUNTOS PREVIOS:
DE LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA RATIFICADA POR EL DEMANDADO ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO EN EL ACTO DE INFORMES:
Por razones metodologicas este Juzgador, considera necesario pronunciarse en primer término, sobre la excepción de Cosa Juzgada que opuso el demandado al momento de Promover Cuestiones Previas en el juicio, sobre la cual insistió en el acto de su presentación de informes, para luego pronunciarse sobre la Confesión Ficta alegada por la actora en el acto de informes. De tal forma, se observa de autos, que mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009 (f.31), el demandado Alfredo José Figueroa Marcano, compareció personalmente al proceso y asistido del abogado Emmnuel Albornoz Miliani, confirió Poder Apud Acta a éste para que lo representara en el juicio, con lo cual quedó emplazado para la contestación de la demanda. Que mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 42 al 44), el demandado Alfredo José Figueroa Marcano, a través de su apoderado judicial Emmnuel Albornoz, en vez de contestar al Fondo la demanda interpuesta en su contra, opuso de conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa de Cosa Juzgada. Que en fecha 01 de octubre de 2009 (folios 52 al 59), compareció la actora y presentó escrito de Contradicción a la Cuestión Previa opuesta por el demandando. Que en fecha 19 de octubre de 2009 (folios 61 al 63), compareció el demandado y presentó escrito mediante el cual promueve pruebas en la Incidencia de Cuestiones Previas aperturada en el presente proceso. Que en fecha 20 de octubre de 2009 (folios 72 al 74), compareció la actora y presentó escrito de promoción de pruebas en la Incidencia de Cuestiones Previas aperturada. Que en fecha 06 de noviembre de 2009 (folios 76 al 85), este juzgado dictó sentencia en la Incidencia de Cuestiones Previas aperturada y declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de Cosa Juzgada que había opuesto la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa en este pleito judicial. Que la sentencia pronunciada por este juzgado en la Incidencia de Cuestiones Previas en fecha 06-11-2009, fue pronunciada en su oportunidad legal, esto es, en el lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no se hacía necesario la notificación de las partes. Que la sentencia dictada por el tribunal en fecha 06-11-2009, en la Incidencia de Cuestiones Previas quedó definitivamente firme, porque la parte demandada Alfredo José Figueroa Marcano, no ejerció contra ella dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a esa fecha, el Recurso Ordinario de la Apelación que tenía a su alcance, por lo que siendo ello así, no puede este tribunal emitir un nuevo pronunciamiento sobre una defensa que ya fue resuelta como Cuestión Previa y que este tribunal declaró Sin Lugar y que como corolario de ello, la sentencia recaída en dicha Incidencia alcanzó el grado de sentencia definitivamente firme con efectos de cosa juzgada tanto material como formal, motivo por los cuales este juzgador declara que en este caso especifico no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara.
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA EN INFORMES:
En primer lugar, toca a este juzgador pronunciarse sobre la Confesión Ficta en la que presuntamente incurrió la parte demandada Alfredo José Figueroa Marcano, la cual fue alegada por la parte actora Virginia Millán Cazorla, en el acto de presentación de sus informes. Los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, regulan los casos en que al demandado se le tendrá por confeso y los efectos que causa dicha confesión ficta. La confesión ficta se produce según estos artículos cuando el demandado falta al emplazamiento hecho por el tribunal y no concurre a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en la orden de emplazamiento emitida por el tribunal. Además de la falta de contestación a la demanda por el demandado dentro de los plazos indicados por el tribunal, se requiere para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los otros hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretenda cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cuanto al tercer requisito, que se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”, siendo que el accionado promovió pruebas en la causa, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos alegatos o hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda. En el caso de autos observa este juzgador de las actas procesales del expediente, que la parte demandada Alfredo José Figueroa Marcano, no dio contestación a la demanda de reivindicación que le fue incoada por la actora Virginia Millán Cazorla, en el lapso previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto aceptó y admitió los hechos y el derecho indicados por la actora en su libelo de demanda, específicamente admitió que los bienes objeto de este pleito judicial son propiedad de la actora, que los posee y detenta indebidamente, que no tiene derecho ni titulo alguno para poseerlos ni detentarlos, y que la actora ha tratado por todos los medios posibles para que se los entregue y restituya y ello ha resultado infructuoso, con lo cual se cumple a cabalidad con el primer requisito para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que se refiere a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este juzgador observa del libelo de demanda interpuesto por la actora Virginia Millán Cazorla, que la acción intentada es la reivindicatoria, la cual está amparada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 545 y 547, ejusdem, y que la petición de la pretensión de reivindicación hecha por la actora en su libelo, se circunscribe a que el demandado le devuelva, entregue y restituya sin plazo alguno, el inmueble de su propiedad constituido por el terreno, que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR; Casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de Osvaldo Rondón; y las bienhechurias sobre él construidas de su propiedad, consistentes en un Galpón con una superficie aproximada de seis metros (6, 00 mts) de ancho por veinticinco metros (25, 00 mts) de largo aproximadamente, y que son los bienes objetos de la demanda, así como al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causaren con motivo del presente juicio, lo cual encuadra perfectamente con la pretensión de reivindicación intentada y por lo tanto la petición del demandante no es contraria a derecho, con lo cual se cumple con el segundo de los requisitos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al tercer requisito, que se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”, siendo que el accionado promovió pruebas en la causa, observa este juzgador, que llegada la oportunidad legal para promover pruebas, el demandado promovió como medios probatorios una constancia de residencia, expedida en fecha 26 de noviembre del año 2009, a su favor, por parte del Concejo Comunal “CHARAGUARAY”, de los Conejeros, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde hacen constar que el demandado Alfredo José Figueroa Marcano, está residenciado desde el año 1992, en la Calle Principal de los Conejeros, Galpón Nº. 18-147, del mencionado Municipio, y las testimoniales de los ciudadanos Antonio Carreño Coba, Fulgencio Coba Fermín, Ismael Millán, Henemias José Orozco Atencio, Luís Alberto Rondon, Iris Hilda León, Carmen Rosario Ríos de Marcano, Antonia Pérez, Luís Rodríguez, y Pedro José Velásquez, a las cuales este tribunal no les asignó valor probatorio alguno al momento de su valoración, por cuanto no enervan ni paralizan la acción de reivindicación intentada, así como tampoco hace contraprueba de los restantes hechos alegados por la actora, o demuestran que ellos son contrarios a derecho, con lo cual se cumple con el tercero de los requisitos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.
Bajo el amparo de las consideraciones que anteceden, para este juzgado resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio operó la Confesión del demandado Alfredo José Figueroa Marcano.
VII.- Dispositiva
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana Virginia Millán Cazorla, contra Alfredo José Figueroa Marcano.
Segundo: Se condena al ciudadano Alfredo José Figueroa Marcano, a entregarle a la ciudadana Virginia Millán Cazorla, el inmueble propiedad de ésta constituido por el terreno, que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la manera siguiente: NORTE; Casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR; Casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE; Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE; Solar que es o fue de Osvaldo Rondón; y las bienhechurias sobre él construidas de su propiedad, consistentes en un Galpón con una superficie aproximada de seis metros (6, 00 mts) de ancho por veinticinco metros (25, 00 mts) de largo aproximadamente.
Tercero: Se condena en costas al demandado Alfredo José Figueroa Marcano, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Temporal,
Abg. Adriana Padilla Moya
En esta misma fecha se publicó, dictó y registró la anterior decisión siendo las diez (2:00pm) de la tarde. Conste,
Expediente Nº 728-09
Definitiva
La Secretaria Temporal,
Abg. Adriana Padilla Moya
|