República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 04 de Noviembre de 2010

200º y 151º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SOFIA ZACCO ANNESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.424.729, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.994.445 y V-4.089.720, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.563 y 24.663, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERGIO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.204.820, de este domicilio.
No acredito abogado


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 12-07-2010, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por DESALOJO interpuesto por la ciudadana SOFIA ZACCO ANNESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.424.729, debidamente asistida por la Dra. ANGELINA VOLPE GIARAMITA, contra el ciudadano SERGIO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.204.820, de este domicilio.-
En fecha 20-07-2010, comparece la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-
En fecha 26-07-2010, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadano SERGIO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.204.820, de este domicilio para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) días de Despacho siguiente a la citación que de la demandada se haga, a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.
En fecha 28-07-2010, la secretaria deja constancia de haber librado la compulsa respectiva.-
En fecha 30-07-2010, comparece la parte actora y otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicios ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.994.445 y V-4.089.720, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.563 y 24.663, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 03-08-2010, el Tribunal apertura el cuaderno de medidas y ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 05-08-2010, comparece JOSE CHONG en su carácter de alguacil de este despacho y deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para el traslado a los efectos de practicar la citación ordenada.-
En fecha 09-08-2010 se practica la medida cautelar de secuestro decretado en el cuaderno de medidas, en cuya ejecución se encuentra presente la demandada ciudadano SERGIO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.204.820, de este domicilio, en razón de lo cual quedo citado para la contestación de la demanda, por imperativo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-10-2010, el Tribunal le da por recibida a la presente comisión emanada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 07-10-2010, comparece la parte actora y consigna constante de un folio útil escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 26-10-2010, comparece la parte actora y consigna diligencia constante de un folio útil solicitando la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-10-2010, por auto, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por cinco días de despacho siguientes.

Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:

En la presente causa la accionante ciudadana SOFIA ZACCO ANNESE, debidamente asistida por la Dra. ANGELINA VOLPE GIARAMITA, identificadas en autos, demandó el DESALOJO sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-5, situado en el piso 4 del Edificio Bahía deL Sol, ubicado en la Avenida Bolívar, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por la ciudadana SOFIA ZACCO ANNESE, con el ciudadano SERGIO CARREÑO, ”up supra“ celebrándose un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado desde hace varios años, pactándose como pago mensual de arrendamiento la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses abril, mayo y junio del año 2010, incumpliendo en forma voluntaria y sin motivo alguno su obligación de cancelar el canon de arrendamiento convenido entre las partes; fundamentando la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el DESALOJO POR FALTA DE PAGO ello presupone que la carga de la prueba la tenía el Demandado, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el hecho extintivo de la obligación reclamada.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que el demandado inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado SERGIO CARREÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana SOFIA ZACCO ANNESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.424.729, de este domicilio, contra el ciudadano SERGIO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.204.820, domiciliado en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3.1, situado en el piso 3 del Edificio Bahía de Guaraguao, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Calle Maneiro, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena al demandado SERGIO CARREÑO, la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Nº Nº 6-5, situado en el piso 4 del Edificio Bahía deL Sol, ubicado en la Avenida Bolívar, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los Cuatro días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.551-10
Sentencia Definitiva.