República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: MARIANO REMI RUBIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.048.004, domiciliado en la Urbanización La Arboleda, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.492.-

II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano MARIANO REMI RUBIA GARCIA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.492.
Afirma el solicitante que el funcionario actuante durante el asiento de la Partida de Nacimiento su hijo, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 85, folios 45, correspondiente al año 1.958, se cometieron los siguientes errores de transcripción y omisión al momento de transcribir la misma, el primero de ellos, con respecto a su nombre se colocó “REMY RUBIA”, siendo lo correcto “MARIANO REMI RUBIA GARCIA”; asimismo el segundo error con respecto al nombre de su esposa se colocó “MARGOT PEREZ”, siendo el nombre correcto “JOSEFINA MARGARITA PEREZ de RUBIA”; y en virtud de dicho error es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la presente rectificación.-
Recibida por distribución el día 02-06-10 y en fecha 04-06-10 comparece el solicitante ciudadano MARIANO REMI RUBIA GARCIA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 09-06-10 fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así mismo se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16-06-10 se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como las copias certificadas respectivas.
Por diligencia de fecha 16-06-10 el Alguacil titular de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 6º del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 20-07-10, comparece el solicitante ciudadano MARIANO REMI RUBIA GARCIA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ y solicitó la expedición del cartel de emplazamiento ordenado por auto de esta misma fecha, a los fines de su publicación-
En fecha 21-07-10, comparece el solicitante ciudadano MARIANO REMI RUBIA GARCIA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ y consigno diligencia retirando el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.-
En fecha 22-07-10 comparece el solicitante ciudadano MARIANO REMI RUBIA GARCIA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ y consignó ejemplar del diario EL UNIVERSAL donde fue publicado el cartel de emplazamiento, a los fines de que sea agregado a los autos, cumpliéndose con dicha formalidad por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 10-08-10 se ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 22-07-10 hasta el día 09-08-10, ambas fechas exclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez días de despacho del lapso de notificación por carteles.
Por auto de fecha 10-08-10 se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que una vez constará en autos tal formalidad la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 13-08-10 el Alguacil titular de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:
La acción propuesta es la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano MARIANO JOSE RUBIA PEREZ, destinada a subsanar los presuntos errores en que se incurrió al momento de asentar en los libros de registro civil de partidas de nacimientos llevados al efecto por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 85, folios 45, correspondiente al año 1.958, al señalar el nombre del padre como REMY RUBIA obviando su primer nombre y escribiendo de manera errónea el segundo con Y en vez de I, siendo lo correcto MARIANO REMI RUBIA GARCIA y a la madre la colocaron como MARGOT PEREZ, siendo lo correcto JOSEFINA MARGARITA PEREZ de RUBIA.-
PRUEBAS APORTADAS
1.- Copia fotostática (f.08) cuyo original fue presentado a efectum videndi del certificado de Tarjeta Alfabética expedida por el Coordinador Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en fecha 19-03-10, de donde se constatan los datos filiatorios del ciudadano MARIANO REMI RUBIA GARCIA.-
2.- Copia fotostática (f.09) cuyo original fue presentado a efectum videndi del acta de matrimonio expedida por la Registradora Principal (E) del estado Nueva Esparta en fecha 01-06-10, de donde infiere que el 10-10-55 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MARIANO REMI RUBIA GARCÍA y JOSEFINA MARGARITA PÉREZ, la cual quedó asentada bajo el Nº 89, folios 102 y su vuelto y folio 103 de los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano MARIANO REMI RUBIA GARCÍA se encuentra casado con la ciudadana JOSEFINA MARGARITA PÉREZ. Y así se decide.-
3.- Copia fotostática (f.11) cuyo original fue presentado a efectum videndi de la partida de nacimiento del ciudadano MARIANO JOSE RUBIA PÉREZ expedida por la Registradora Principal del estado Nueva Esparta en fecha 04-03-10, de cual se evidencia que fue presentado un niño varón por el ciudadano REMY RUBIA de nombre MARIANO JOSE, que nació el día 15-02-58 y que es su hijo y de su esposa MARGOT PÉREZ, que dicha acta fue asentada bajo el Nº 85, folio 45 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar los errores alegados. Y así se decide.-
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f.12) de la ciudadana JOSEFINA MARGARITA PÉREZ de RUBIA expedida en fecha 05-04-10, de donde se infiere que la misma es titular de la cedula de identidad N° V-2.163.418 venezolana, de estado civil casada, que nació el 10-06-35 y cuya fecha de vencimiento es 04-2020; la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar los errores alegados. Y así se decide.-
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f.12) del ciudadano MARIANO REMI RUBIA GARCIA expedida en fecha 05-04-10, de donde se infiere que el mismo es titular de la cedula de identidad N° V-4.048.004, venezolano, de estado civil casado, que nació el 13-02-24 y cuya fecha de vencimiento es 04-2020; la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar los errores alegados. Y así se decide.-
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f.13) del ciudadano MARIANO JOSE RUBIA PEREZ expedida en fecha 09-07-04, de donde se infiere que el mismo es titular de la cedula de identidad N° V-5.474.141, venezolano, de estado civil soltero, que nació el 15-02-58 y cuya fecha de vencimiento es 07-2014; la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar los errores alegados. Y así se decide.-
Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas documentales aportadas se observa que ciertamente al momento de inscribir al ciudadano MARIANO JOSE RUBIA PEREZ se incurrió en el error material de señalar el nombre de su padre como REMY RUBIA y el nombre de su madre como MARGOT PEREZ, siendo lo correcto MARIANO REMI RUBIA GARCIA y JOSEFINA MARGARITA PÉREZ de RUBIA, respectivamente. Y así se decide.-
De manera que, bajo tales consideraciones se estima que en el acta que se pretende rectificar y que consiste en el acta de nacimiento del ciudadano MARIANO JOSE RUBIA PEREZ llevada al efecto por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 85, folio 45, correspondiente al año 1.958, ciertamente se asentó el nombre de los padres MARIANO REMI RUBIA GARCIA y JOSEFINA MARGARITA PÉREZ de RUBIA, en forma errónea, puesto que en lugar de colocar MARIANO REMI RUBIA GARCIA y JOSEFINA MARGARITA PÉREZ de RUBIA, se colocó REMY RUBIA y MARGOT PEREZ, lo cual conlleva a que se declare procedente la presente solicitud. En consecuencia, se ordena rectificar o corregir la precitada acta en los términos antes señalados. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano MARIANO JOSE RUBIA PEREZ presentada por el ciudadano MARIANO REMI RUBIA GARCIA sobre el acta asentada en fecha 24-02-1958, bajo el Nº 85, folios 45, correspondiente al año 1.958 de los libros de registro civil de nacimientos llevados al efecto por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena corregir el error alegado en dicha acta de la siguiente manera: donde se lee: “me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por REMY RUBIA”, debe decir… “me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por MARIANO REMI RUBIA GARCIA” que es como verdaderamente corresponde; y donde se lee: “que es su hijo legitimo y de su esposa MARGOT PEREZ”, debe decir….“que es su hijo legitimo y de su esposa JOSEFINA MARGARITA PÉREZ de RUBIA” que es como verdaderamente corresponde.-
TERCERO: Se ordena participar mediante oficio a la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y a la Registradora Principal respectivo, con el objeto de que se sirva corregir el error alegado en el acta de nacimiento asentada en fecha asentada en fecha 24-02-1958, bajo el Nº 85, folios 45, correspondiente al año 1.958 de los libros respectivos.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los Quince (15) días del mes de Noviembre Dos Mil Diez (2009).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 1.525-10
Sentencia Definitiva.