REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALFREDO ARISMENDI AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.084.648, de este domicilio-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ADEMANDANTE: CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA y AMALIO MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.070.875 y 3.824.415, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.787 y 13.870 respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALUMVISA ALUMINIOS Y VIDRIOS S.A, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de septiembre de 2.003, bajo el N° 4, Tomo 25-A, representada por el ciudadano ALBANO CIA Y VINCENZO CRISAFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.E-82. 229.524 y E- 82.229.524, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio BARTOLOME FERMIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.286.-



II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 15-07-2.009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por cumplimiento de convenio interpuesto por el ciudadano VICTOR ALFREDO ARISMENDI AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALUMVISA ALUMINIOS Y VIDRIOS S.A
En fecha 16-07-2.009, comparece la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-
En la misma fecha 23-07-2009, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL ALUMVISA ALUMINIOS Y VIDRIOS S.A, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de septiembre de 2.003, bajo el N° 4, Tomo 25-A, representada por el ciudadano ALBANO CIA Y VINCENZO CRISAFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.E-82. 229.524 y E- 82.229.524, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguiente a la última citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07-08-2009, el Tribunal ordena aperturar el cuaderno de medidas respectivo, decreta medida preventiva de Secuestro solicitada y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-
En fecha 13-08-2009, comparecen los ciudadanos CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA y AMALIO MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.070.875 y 3.824.415, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.787 y 13.870 respectivamente de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR ALFREDO ARISMENDI AGUANA, y por la otra parte la SOCIEDAD MERCANTIL ALUMVISA ALUMINIOS Y VIDRIOS S.A, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de septiembre de 2.003, bajo el N° 4, Tomo 25-A, representada por el ciudadano ALBANO CIA Y VINCENZO CRISAFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.E-82. 229.524 y E- 82.229.524, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio BARTOLOME FERMIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.286, la parte demandada conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes , tanto en los hechos como en el derecho, por ser ciertos los primeros y existentes el segundo…la parte actora “CONVENGO” y le concedo el plazo solicitado por la parte demandada…y solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle término, en las condiciones expuestas la presente acción, conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.-



Este Tribunal para decidir observa:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”…………………………………………….
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriada al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriada, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriada, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriada depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE

IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por VICTOR ALFREDO ARISMENDI AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.084.648, CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA y AMALIO MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.070.875 y 3.824.415, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.787 y 13.870 respectivamente de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil ALUMVISA ALUMINIOS Y VIDRIOS S.A, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de septiembre de 2.003, bajo el N° 4, Tomo 25-A, representada por el ciudadano ALBANO CIA Y VINCENZO CRISAFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.E-82. 229.524 y E- 82.229.524, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio BARTOLOME FERMIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.286, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso. CUARTO: Se ordena Incorporar el cuaderno de medidas al principal, conforme a lo establecido en el Articulo 604 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto existe duplicidad de foliatura, tachaduras y enmendaduras desde el folio 128 al 202 ambos inclusive, se ordena corregir mediante trazado negro, dejando constancia de lo testado.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
Dr ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,

LA SECRETARIA

Abg WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:40,a .m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA

Abg WINIFRED FRENDIN G
ARV-wfg-arsm-
EXP Nº 1.372.-09.-
Homologación/ Definitiva.