PARTE DEMANDANTE: GLADYS BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.803.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN Y JOSE TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.243 y 12.052.

PARTE DEMANDADA: ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.515.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA ELISA BORREGO M, titular de la cedula de identidad Nro. 6.482.507, de nacionalidad venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.388.

NARRATIVA:
En fecha 12/05/2009, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 04).
En fecha 18/05/2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 05).
En fecha 20/07/2009, El apoderado judicial de la parte actora ciudadano TEOFRANK ROJAS, mediante diligencia consigna recaudos (Folios 06 al 11).
En fecha 28/07/2009, este tribunal admite la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.515. Asimismo ordeno abrir un cuaderno separado en esta misma fecha para tramitar la medida preventiva de secuestro solicitada (Folios 12 al 14).
En fecha 11/08/2009, La parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la citación. (folio 15)
En fecha 11/08/2009, el alguacil adscrito este Juzgado, ciudadano SIMON COLL, expone que ha recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y la disposición de vehículo a los efectos de practicar de la citación del demandado (Folio 16).
En fecha 06/10/2010, el alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano SIMON COLL, consigna boleta de citación en la cual, no localizo a la parte demandada. (Folios 19 al 26)
En fecha 06/11/2009, El apoderado judicial de la parte actora ciudadano TEOFRANK ROJAS, mediante escrito reforma la demanda. (folios 27 al 32)
En fecha 11/11/2009, este tribunal admite la reforma de la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.515 (folios 33 al 35).

En fecha 12/11/2009, La parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la citación. (folio 36)
En fecha 16/11/2009, el alguacil adscrito este Juzgado, ciudadano SIMON COLL, expone que ha recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y la disposición de vehículo a los efectos de practicar de la citación del demandado (Folio 37).
En fecha 07/12/2009, el alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano SIMON COLL, consigna boleta de citación sin firmar en la cual, no localizo a la parte demandada. (Folios 39 al 51)
En fecha 09/12/2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita a este Juzgado, en virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se libre Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
En fecha 15/12/2009, el Tribunal ordena citar mediante carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 53 al 54).
En fecha 20/01/2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna ante este Juzgado, los carteles de citación publicados en los periódicos de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, de fecha 13/01/2010 y “LA HORA”, de fecha 16-01-2010. (Folio 56 al 59).
En fecha 25/01/2010, el tribunal orden la reposición de la causa, al estado de citación por carteles a la parte demandada, por cuanto no fueron publicados con el intervalos de tres días entre uno y otro. (Folios 60 al 61).
En Fecha 26/03/2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita a este Juzgado, se libre nuevo Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 62).
En Fecha 07/04/2010, el Tribunal ordena citar mediante carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 63 al 64).
En fecha 20/04/2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna ante este Juzgado, los carteles de citación publicados en los periódicos de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, de fecha 16/04/2010 y “LA HORA”, de fecha 20-04-2010. (Folio 66 al 69).
En Fecha 07/05/2010, la secretaria adscrita a este juzgado, mediante diligencia deja constancia que fijo el cartel de citación en la puerta del inmueble del demandado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 70).
En Fecha 07/06/2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita a este Juzgado, se nombre defensor judicial a la parte demandada. (Folio 71).
En Fecha 10/06/2010, el tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana, ANA ELISA BORREGO, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.388; asimismo ordeno librar la correspondiente boleta de notificación a la defensora judicial designada. (folios 72 al 73)
En Fecha 07/07/2010 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la Notificación de la defensora judicial. (Folio 74)
En fecha 22/07/2010, el alguacil adscrito este Juzgado, ciudadano SIMON COLL, expone que ha recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y la disposición de vehículo a los efectos de practicar de la Notificación del Defensor Judicial (Folios 75 al 76).
En fecha 06/08/2010, el alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano SIMON COLL, consigna boleta de Notificación debidamente firmada. (Folios 77 al 78)
En Fecha 10/08/2010, la defensora judicial de la parte demandada designada por este tribunal, mediante diligencia acepta el cargo. (folio 79)
En Fecha 12/08/2010, la defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito consigna contestación de la demanda. (Folios 80 al 81)
En Fecha 29/09/2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, asimismo este tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho. (folios 82 al 86).
En fecha 05/10/2010, el tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: se repone la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al folio setenta y dos (72), quedando a salvo la presente decisión. (folios 87 al 95)
En fecha 14/10/2010, el ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, debidamente asistido por la ciudadana ANA ELISA BORREGO M., mediante diligencia se da por citado en la presente causa. (folio 96)
En fecha 14/10/2010, el ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, mediante diligencia confiere poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio ANA ELISA BORREGO M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.388. (folio 97)
En fecha 19/10/2010, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito da contestación a la demanda. (folios 98 al 99)
En fecha 04/11/2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, asimismo este tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho. (folios 100 al 105).
En fecha 08/11/2010, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, y anexos, asimismo este tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho. (folios 106 al 140)

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 28/07/2009, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 03/08/2009, el Tribunal mediante auto motivado, insta ampliar las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 2 al 4).
En fecha 17/11/2009, el Tribunal visto el libelo de reforma de la demanda, mediante auto motivado, insta ampliar las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 5 al 7).
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.515, el cual suscribieron de manera privada, sobre un bien inmueble (apartamento) situado en el piso 4° del edificio “Torcal Plaza”, distinguido con la letra y número S-41, calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demandada, según lo alegado por la parte accionante, incumplió con sus obligaciones, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda no ha pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 275.00). de allí que la actora considere que su demandada esta incursa en causa legal y contractual que le da derecho a pedir la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago. Alega la parte actora que:
PRIMERO: Que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.515, el cual suscribieron de manera privada, sobre un bien inmueble (apartamento) situado en el piso 4° del edificio “Torcal Plaza”, distinguido con la letra y número S-41, calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo es inmueble (apartamento) situado en el piso 4° del edificio “Torcal Plaza”, distinguido con la letra y número S-41, calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que la arrendataria demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 275.00).

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y del estudio de las actas de evidencia que en fecha 14 de octubre de 2010, mediante diligencia el demandado se da por citado en la presente causa (Folio 96 de la pieza principal del expediente), y en esa misma fecha otorgo poder apud acta a la ciudadana ANA ELISA BORREGO M, titular de la cedula de identidad Nro. 6.482.507, de nacionalidad venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.388N, quedando legalmente citado para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente; lo que efectivamente hace en fecha 19 de octubre de 2010, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual niega, rechaza y contradice en todas sus parte la demanda, y alega que el actor carece de cualidad para demandar, lo cual hace valer como defensa al fondo, toda vez que el apoderado de la parte actora no consigna documento alguno que demuestre ser representante de la propietaria del bien, así como también niega que su representada deba pagar daños y perjuicios. En este orden, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente al apoderado actor, promueve pruebas y alega que su representada tiene la cualidad para sostener la presente demanda. En este punto quien con el carácter de juez suscribe, pasa a pronunciarse en relación a la cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, doctrinariamente se ha definido a la parte en el proceso como “quien pretende y frente a quien se pretende”, o quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión, siendo necesario igualmente tener legitimidad y cualidad, en este sentido la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Cabe señalar que debe entenderse por cualidad el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato. Del análisis del documento de arrendamiento privado acompañado al libelo de demanda, el cual no fue impugnado por la contra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana GLADYS BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.803. y el ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.515, el cual suscribieron sobre un bien inmueble (apartamento) situado en el piso 4° del edificio “Torcal Plaza”, distinguido con la letra y número S-41, calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lo que hace indefectiblemente que la actora tenga cualidad que se adjudica, como arrendadora, para sostener el presente juicio, y más aun tomando en cuenta que la titularidad de la propiedad del inmueble, no es materia a decidir en el presente juicio, de allí que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria desfavorable de la defensa al fondo alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido encontramos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.515, por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación como es la de pagar los cánones de arrendamiento que alegó, derecho este que se encuentra amparado en el Derecho Positivo vigente como lo es el Código Civil en sus artículos 1167, 1159, 1579, 1592. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple, los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene solo la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.515, el cual suscribieron de manera privada, sobre un bien inmueble (apartamento) situado en el piso 4° del edificio “Torcal Plaza”, distinguido con la letra y número S-41, calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo es inmueble (apartamento) situado en el piso 4° del edificio “Torcal Plaza”, distinguido con la letra y número S-41, calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que la arrendataria demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 275.00).

Y la parte demandada tiene en virtud del contenido de la misma norma supra mencionada, la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago de los cánones de arrendamiento que motivan la pretensión del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES;
PRIMERO: Documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2009, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 05, de los Libros respectivos (folios 07 al 10 de la pieza principal del expediente) Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación que ejerce el apoderado actor. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Original del Contrato de Arrendamiento privado (folios 10 al 11), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento con fecha 01 de octubre de 2010, es decir; demuestra la existencia de una relación contractual entre ambos. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Apartamento) situado en el piso 4° del edificio “Torcal Plaza”, distinguido con la letra y número S-41, calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
3) Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS SETTENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,oo) actualmente DOS CIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275.oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES;
PRIMERO: Copias simples en treinta (30) folios útiles, que rielan a los folios 109 al 138 de la pieza principal del expediente, documentos estos que son desechados por quien con el carácter de juez suscribe por impertinentes, toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dos (02) recibos emanados de la Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta Numerados 4092590 y 4233150, correspondientes al suministro (NIS) 1019220, contentivos de facturas Nros. 000011017968 y 000011159368, respectivamente, que cursan a los folios 139 y 140 de la pieza principal del expediente, a nombre de CA, IMPROYURUBI C.A. con fechas de emisión 19/09/2010 y 19/10/2010, respectivamente, promovidos con el objeto de evidenciar el nombre de la persona jurídica que se encuentra el bien inmueble objeto del presente juicio, recibos estos que son desechados por este juzgador, por impertinentes, toda vez que nada demuestran en relación al tema a decidir en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencian la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es entre ellas, el pago del canon de arrendamiento convenido.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ya identificado, por cuanto no ha cumplido con obligaciones contractuales convenidas.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana GLADYS BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.803. y el ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.515.
SEGUNDO: Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo es inmueble (apartamento) situado en el piso 4° del edificio “Torcal Plaza”, distinguido con la letra y número S-41, calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que la arrendataria demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 275.00).

Por cuanto era carga procesal probatoria de la demandada demostrar haber pagado, aun y cuando haya negado en forma simple la pretensión de la actora, y no lo hizo, ha quedado plenamente demostrada la falta de pago fundamento de la pretensión de resolución de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador, y en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana GLADYS BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.803. y el ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.515., sobre el inmueble (apartamento) situado en el piso 4° del edificio “Torcal Plaza”, distinguido con la letra y número S-41, calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; en razón a que la arrendataria demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 275.00). Visto lo anterior no queda otra posición juzgadora que la declaratoria favorable de la demanda, toda vez que no fue demostrado por la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales ni legales, fundamento de la pretensión de la parte actora, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes, previo el pronunciamiento contenido en los siguientes puntos previos:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa al fondo alegada con apego al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana GLADYS BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.803; contra el ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.515.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana GLADYS BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.803. y el ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.515., sobre el inmueble (apartamento) situado en el piso 4° del edificio “Torcal Plaza”, distinguido con la letra y número S-41, calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
CUARTO: Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, ciudadano WILMER INOCENCIO HERMOSO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.515, la inmediata entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que por medio de la presente decisión se resuelve, constituido por un inmueble (apartamento) situado en el piso 4° del edificio “Torcal Plaza”, distinguido con la letra y número S-41, calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
QUINTO: Se condena a la parte demandada y perdiciosa en le presente caso, a pagar, por concepto de indemnización la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo).
SEXTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las once punto de la mañana (11:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.---------------------------------------------
EL JUEZ,



Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,

LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.



NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,



MML.-
Exp. Nº. 09-1226.-