PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSOONES SHRAIKI, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el Nor. 77, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada BEATRIZ ELENA ALZAR GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 92.834.
PARTE DEMANDADA: “AGENCIA E LOTERIA EL DATO MARGARITEÑO.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02 de junio de 2992, anotado bajo el Nor. 388, Tomo 1 adicional 7.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
En fecha 19/09/2007 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Segudno de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por cobro de bolívares (Folio 03).
En fecha 20/09/2007, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Folio 05).
En fecha 09/09/2007 el actor mediante diligencia consigna los recaudos indicado en su libelo de demanda (Folio 06).
En fecha 17/10/2007 es admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la citación del demandado para la contestación (Folio 28 al 30).
En fecha 29/10/2007 el ciudadano Alguacil de este tribunal mediante diligencia consigan boleta de notificación sin firmar a nombre de la parte demandada (Foio 33 al 40).
En fecha 06/11/2007 la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada (Folio 41).
En fecha 12/11/2007 el tribunal mediante auto acuerda ordena la citación por carteles de la parte demandada (Folio 41).
En fecha 26/11/2007 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigan carteles debidamente publicados (Folio 4850)
En fecha 13/12/2007 la ciudadana Secretaria de este tribunal deja constancia mediante diligencia de haber fijado cartel a la puerta del domicilio de la parte demandada (Folio 53).
Cuaderno de medidas
En fecha 25/09/2007 el tribunal abre el cuaderno de medidas (Folio 01).
En fecha 27/10/2006 el tribunal mediante auto solicita la ampliación de pruebas con base en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil (Folio 02 al 04).
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSOONES SHRAIKI, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02 de marzo de 2007; contra el la Firma Personal “AGENCIA E LOTERIA EL DATO MARGARITEÑO.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02 de junio de 2992, anotado bajo el Nor. 388, Tomo 1 adicional 7, por DESALOJO; el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 17/09/2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hecha en fecha 05/11/2007 (Folio 51) hasta la presente fecha 23/11/2010, ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinte (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Siendo las doce en punto de la tarde (12:00 p.m.).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia---------------------------------------------
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. 07-1111.-
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