REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela, en fecha 24-09-1953, anotada bajo el N° 98.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.331.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-02-2006, bajo el N° 56, Tomo 8-A, domiciliada en la calle San Nicolás, entre Luís Castro y Monagas, Sector Punda, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Presidente, ciudadano AREALDO RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.763, quien en consecuencia se convierte en garante principal de los instrumentos cambiarios.
APODERADO JUDICIAL: No tuvo.-

3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento de Intimación).





NARRATIVA DE LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), se admitió demanda por el cobro de unas letras de cambios, intentada por el abogado en ejercicio FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela, en fecha 24-09-1953, anotada bajo el N° 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12-09-2003, anotada bajo el N° 8, Tomo 51-A, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 20-02-2006, bajo el N° 56, Tomo 8-A, domiciliada en la calle San Nicolás, entre Luis Castro y Monagas, Sector Punda, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, quien la aceptó en el mismo día, y contra el ciudadano AREALDO RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.763, en su carácter de presidente y en consecuencia se convierte en garante principal de los siguientes instrumentos cambiarios Nros: 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, por un monto total de los instrumentos cambiarios de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 30.677,79).

EL DECRETO DE INTIMACIÓN
Por cuanto la demanda por el cobro de los instrumentos cambiarios, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.025,02), que comprende el doble de la cantidad demandada, se demandó por el procedimiento por intimación, se decretó la intimación de los demandados para que pagaren al demandante dichas cantidades y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.669,44), o acreditaran haberle pagado dichas sumas o hicieran oposición al decreto de intimación.

LA NO COMPARECENCIA A LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal Comisiono al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada en virtud de que la misma no se encuentra domiciliada en esta jurisdicción, en fecha veinte (20) de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se traslado a la morada de la parte demandada y fue atendido por el ciudadano AREALDO RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.763 y el mismo se negó a firmar el recibo de intimación y así mismo la secretaria temporal del mencionado Tribunal, se traslado en fecha 29 de julio de 2010, a los fines de hacerle entrega de la boleta de notificación y fue atendido por el ciudadano AREALDO RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, a quien le manifestó el motivo de su visita y procedió hacerle entrega de la boleta de notificación, en el presente caso se puede evidenciar como los demandantes tuvieron una conducta contumaz, al no formular oposición al Decreto de Intimación.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que los demandados dieran contestación al fondo de la demanda, no concurrieron ni por si mismo ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto los demandados no comparecieron a la contestación de la demanda, se aplica el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca. En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) Que el demandado nada probare que le favorezca. Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión del cobro de las letras de cambios, además que existe una falta absoluta de pruebas de los demandados, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados, ni por si mismo ni por medio de apoderados, hayan promovido medios de prueba que le favorezca, con lo cual quedan cumplidos los requisitos antes señalados, y así se decide.

Por lo tanto, como los demandantes tuvieron una conducta contumaz, por lo que incurrieron en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho y ellos nada probaron que los favoreciera, en razón por la cual se declara procedente la acción de cobro de bolívares vía intimación incoada en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: La demanda intentada por COBRO DE BOLIVARES, (Procedimiento de Intimación), incoada por la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIMAR.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIMAR, en la persona de su Presidente, ciudadano AREALDO RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.763, al pago de la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 30.677,79), monto de los instrumentos cambiarios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los 04 días del mes de noviembre del año 2010.
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 04-11-2010, siendo las 2:30 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
SECRETARIA,






LJIU/MMR.
Exp. Civil No. 10- 2696.-