REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
<


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.-PARTE ACTORA O DEMANDANTE: TRINA DEL VALLE NAVARRETE DE RON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 779.582, domiciliada en el Municipio Heres del Estado Bolívar.
1.1-APODERADOS JUDICIALES: SAUL ANDRADE y LEIDEN SALAZAR RUBIO, venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572 y Nº 123.376, respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: ANA DOLORES MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.094.473 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.2- APODERADOS JUDICIALES: JENNY MINERVA BUSTAMANTE CALDERON y CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.111 y Nº 15.787, respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, y Enero Febrero y Marzo del 2009, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 03-AN, ubicado en la planta tres (3) del Edificio Residencias Marina Suites ubicado entre las Avenidas Bolívar y Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante TRINA NAVARRETE DE RON, indica que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 03-AN, ubicado en la planta tres (3) del Edificio Residencias Marina Suites ubicado entre lasa Avenidas Bolívar y Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que consta de documento privado en fecha 01-11-2005, que la ciudadana ELBA ROTEL, titular de la cedula de identidad Nº E-1.069.738, debidamente autorizada por su persona, le dio en arrendamiento a la ciudadana ANA DOLORRES MERCADO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.094.473, el inmueble de su propiedad ya descrito.
Que según la Cláusula Segunda del contrato, se convino en un canon mensual por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), hoy Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), pagaderos por mensualidades adelantadas.
Que según la Cláusula Cuarta, se convino que el contrato tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del 01-11-2005 y terminaría el 01-04-2006, en la misma cláusula se convino que en ningún caso operaria la tacita reconducción del contrato.
Que en la Cláusula Sexta, se convino en que todos los gastos ocasionados por consumo de luz eléctrica, serian por cuenta del arrendatario; en la Cláusula Décima Tercera, que el arrendatario pagaría por intereses de mora sobre cánones vencidos y no pagados el 12% anual y el 1% mensual.
Que dicho contrato vencido el termino se prorrogo operando la tacita reconducción, pasando a ser a tiempo indeterminado, aumentando el canon de arrendamiento a la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales.
Que la arrendataria ANA DOLORES MERCADO, en fecha 09-05-2008, empezó a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), correspondiente al pago de los meses de Abril y Mayo de 2008, dicha consignación fue admitida en fecha 12-05-2008, bajo el Nº 08-368, el cual anexa marcado “X-2” en copia certificada constante de 100 folios, la cual contiene el contrato y varias consignaciones que serán objeto de análisis.
Que en fecha 16-09-2008, la ciudadana ELBA ROTEL, le solicita al Tribunal al entrega de las cantidades de dinero depositadas, autorizando el mismo la entrega en fecha 19-09-2008.
Que en habiéndose iniciado el procedimiento de consignaciones en los meses de Abril y Mayo de 2008, para el 16-09-2008, la demandada había consignado tres (3) mensualidades (Bs., 3.025,00), que corresponden a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2008 y que no cubre el mes de Julio.
Que en fecha 23-09-2008, consigna planilla de depósito Nº 23442272, por la suma de Un Mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de pago del mes de Agosto, con la cual suma Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), en depósitos tardíos, que corresponden a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio.
Que en la misma fecha consigno planilla de deposito Nº 22514798, por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre.
Que con esta consignación, que suma con las anteriores Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), se cubren los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, y no incluye el mes de Septiembre de dicho año como tendenciosamente lo pretende la arrendataria.
Que al folio 53 del expediente de consignaciones, corre inserta una comunicación de Banfoandes dirigida al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con la mención “CHEQUE DEVUELTO”, con nota de recepción de fecha 11-09-08 y cuyo texto es el siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted ……….., siendo propicia la ocasión para hacerle (sic) Cheque Devuelto Nº 60000124 del Banco Del Sur; a nombre de ese Juzgado.”
Que el irregular comportamiento de la consignante se agrava por lo siguiente:
Al folio 63 del expediente Nº 08-368, corre diligencia de fecha 24-03-09, mediante la cual la ciudadana ANA MERCADO, consigna planilla de deposito Nº 22516358, por Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de Octubre del año en curso, dándosele ingreso en fecha 24-03-2009, tal y como consta al folio 62.
Que la arrendataria en el mes de Marzo de 2009, pretende tendenciosamente sorprender al Tribunal, consignando el canon de arrendamiento que dice corresponde al mes de Octubre de 2008, cuando ciertamente y de conformidad con las actas que informan el expediente de consignaciones, conforme ha quedado demostrado en el literal “A” de este capitulo, su tardía consignación estaría referida al canon mensual de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2008.
Que al folio 67, corre diligencia de fecha 24-03-09, consignación de planilla de deposito Nº 2366583, por Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de Noviembre del año en curso, consignación tardía con la cual se pretende consignar el canon de arrendamiento del mes de Noviembre 2008, cuando ciertamente corresponde al mes de Septiembre de 2008.
Que con base a los anteriores señalamientos, resulta forzoso concluir que las consignaciones realizadas fueron todas tardías que repugnan a la Ley de Arrendamientos, y que tratándose de un contrato por tiempo indeterminado, la conducta de la arrendataria queda subsumida en la causal de desalojo prevenida en al articuló 34, literal a), de la citada Ley especial y es que para la fecha 24-03-2009, la arrendataria había dejado de pagar, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como Enero, Febrero y Marzo de 2009.
Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.592, 1.582 y 1.614 del Código Civil.
Que por tales razones y especialmente de la tardía consignación por parte de la arrendataria de los cánones mensuales de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como Enero, Febrero y Marzo de 2009, que significan ocho (8) mensualidades consecutivas y que fueron consignadas las (7) primeras mensualidades en el mes de Marzo de 2009 y las última en el mes de abril de 2009, lo que hace procedente la acción de desalojo del inmueble y cobro subsiguiente de cánones de arrendamiento vencidos y por vencer, por lo que procede a demandar a la ciudadana ANA DOLORES MERCADO REYES, ya identificado, para que convenga o en sea compelida en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar y hacer entrega, solvente en el pago de todos sus servicios, el inmueble arrendado.
SEGUNDO: En pagar los cánones mensuales de arrendamiento, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como Enero, Febrero y Marzo de 2009, todos inclusive, sobre la base de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cada uno.
TERCERO: En pagar los cánones mensuales de arrendamiento que pudieran vencerse, hasta la entrega del bien arrendado.
CUARTO: En pagar los intereses de mora causados, a partir del mes de Agosto de 2008, a razón de (1%) mensual.
QUINTO: En pagar .costos y costas que se generen por la presente por la presente demanda.
Estima la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00).
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 16-06-2009, asignándosele el Nº 2009-2601.
En fecha 17-06-2009, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 22-06-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 10-07-2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno las copias del libelo y los medios necesarios para la citación de la demandada.
En fecha 14-07-2009, el Tribunal libro la compulsa de citación.
En fecha 30-07-2009, el Alguacil consigno boleta de citación sin firmar, por cuanto no pudo localizar a la demandada.
En fecha 30-07-2009, la parte actora pidió la citación por carteles.
En fecha 04-08-2009, el Tribunal ordeno la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-08-2009, la parte actora retiro los carteles.
En fecha 28-10-2009, la parte actora consigno dos ejemplares de periódico, La hora de fecha 11-08-2009, pagina 8, y otro del Sol de Margarita de fecha 15-08-2009, en los cuales se publico el cartel.
En fecha 09-11-2009, la parte actora solicito se fijara el cartel en domicilio de la demandada.
En fecha 07-12-2009, la parte actora ratifico se fijara el cartel en domicilio de la demandada.
En fecha 08-12-2009, la Secretario del Tribunal, se traslado y fijo cartel de Citación en el domicilió de la demandada.
En fecha 18-02-2010, la parte actora solicito se le designara Defensor Judicial a la demandada.
En fecha 23-02-2010, el Tribunal designo como Defensor Judicial a la abogada en ejercicio ANDREA LORENZO DONATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.510.
En fecha 02-03-2010, el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANDREA LORENZO DONATO, a quien notifico en la misma fecha.
En fecha 04-03-2010, la abogada en ejercicio ANDREA LORENZO DONATO, presento escrito por medio del cual se excuso y no acepto el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 23-03-2010, la parte actora solicito se designara un nuevo Defensor Judicial a la demandada.
En fecha 24-03-2010, el Tribunal designo como Defensor Judicial a la abogada en ejercicio JENNY MINERVA BUSTAMANTE CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.111.
En fecha 13-05-2010, el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JENNY MINERVA BUSTAMANTE CALDERON, a quien notifico en la misma fecha.
En fecha 28-05-2010, compareció la abogada en ejercicio JENNY MINERVA BUSTAMANTE CALDERON, Defensor Judicial designada, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 01-06-2010, compareció la abogada en ejercicio JENNY MINERVA BUSTAMANTE CALDERON, Defensor Judicial designada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda en los siguientes términos:
Opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida.
Indica que en libelo de la demanda de la ciudadana TRINA DEL VALLE NAVARRETE DE RON, solicita al Tribunal lo siguiente: “PRIMERO._ EN desalojar…. SEGUNDO._ En pagar los cánones mensuales de arrendamiento…”
Que el articulo 78 del Código de procedimiento civil, contempla en su contenido tres categorías de pretensiones que no pueden acumularse, estas son: 1.- La de aquellas que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si; 2.- La de las pretensiones que no correspondan, por razón de la materia al conocimiento del mismo Tribunal; y 3.- La de aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Que las pretensiones de la primera categoría, esto es, la de aquellas que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si, no podrán, sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinadas contradictorias e inejecutables.
Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la Republica, ha señalado que en presencia de acumulación de acciones, verbigracia, desalojo y resolución, entre otras, debe declararse de oficio la inadmisibilidad por ser contrario a derecho.
Que en eses orden de ideas, se puede constatar que la parte demandante, en primer lugar pretende el desalojo del inmueble, y en segundo lugar el pago de los cánones de arrendamiento. Es decir la ciudadana TRINA DEL VALLE NAVARRETE DE RON, ha propuesto una demanda con dos pretensiones, resolución del contrato de arrendamiento (acción implícita en la solicitud de desalojo), y cumplimiento en lo que respecta a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento (acción implícita de cumplimiento).
Que estas pretensiones dan lugar al supuesto previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ya que en el supuesto de que se decida con lugar la acción por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, no se podría condenar a su patrocinada a cumplirlo y ordenarle que pague los cánones de arrendamiento cuya supuesta y alegada falta de pago, dio lugar a que la actora demandara por desalojó.
Que en razón de lo anterior, solicita se sirva declarar con lugar la cuestión previa propuesta, y en consecuencia, declarada sin lugar la presente pretensión.
Niega, rechaza y contradice todos los hechos, así como el derecho invocado por la demandada en su escrito de pretensión.
Niega, rechaza y contradice, que su patrocinada mantenga una relación arrendaticia con la ciudadana Trina Del Valle Navarrete de Ron, por cuanto la misma no suscribió ningún contrato de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice, que su patrocinada halla suscrito el documento privado de contrato de arrendamiento, producido por la demandante en el libeló y estando en la oportunidad procesal establecida en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce formalmente el documento privado de contrato de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice que su mandante Ana Dolores Mercado Reyes, haya pagado el canon mensual de arrendamiento con retardo, ya que como quedara demostrado en la fase probatoria, su representada, vista la negativa injustificada de la demandante de recibir el pago del canon; acudió al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a fin de consignar puntualmente el canon de mensual.
Niega, rechaza y contradice que su mandante haya presentado un comportamiento irregular en las consignaciones de pago del canon mensual.
Niega, rechaza y contradice que las consignaciones realizadas por su patrocinada, hayan sido tardías, como lo señala la parte actora.
Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar intereses moratorios.
Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar las costas y costos, que se causen por la presente demanda.
Pide que sea declarada sin lugar, la pretensión de la parte actora con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 15-06-2010, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito se subsanación de cuestiones previas, y promoción de pruebas, en los términos siguientes:
Indica la actora, que el criterio explanado por la Defensora Judicial, no se compadece y choca con lo prevenido por el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual se establece que se sustanciaran y sentenciaran por el Procedimiento Breve, independientemente de su cuantía, a parte de las demandas nominadas en la disposición legal “…cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia…”
Que en cuanto al inepta acumulación de acciones, en el caso concreto, tal afirmación choca con nuestra pacifica tradición jurisprudencial y en beneficio de la procedente acumulación de acciones en el libelo de la demanda, se permite invocar la sentencia del 21 de Septiembre de 2.006, Nº 00686 dictada en el Exp. Nº AA20-C-2006-000084 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual se fundamento en la decisión Nº 443, de la Sala Constitucional de fecha 28 de Febrero de 2.003, exp. Nº 02-0076.
En fecha 15-06-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16-06-2010, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 16-06-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y libro oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28-06-2010, el Tribunal siendo el día para dictar sentencia en la presente causa, la defirió por un lapso de quince (15) días.
En fecha 08-07-2010, se recibió el oficio Nº FT-10-078, proveniente del
Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
Ciertamente en el presente caso existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, en fecha 01-11-2005, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 03-AN, ubicado en la planta tres (3) del Edificio Residencias Marina Suites ubicado entre las Avenidas Bolívar y Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual empezó a regir a partir del 01-11-2005, por un lapso de seis (6) meses, el cual cursa en autos del folio 21 al 24.
De las Pruebas: Parte actora.
Prueba Documental:
- En copia simple, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-10-1991, registrado bajo el Nº 17, folios 105 al 108, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, en el cual se demuestra la propiedad del inmueble, el cual cursa en autos del folio 16 al 17. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia certificada, expediente de consignaciones Nº 08-368, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en autos del folio 18 al 117. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
- Contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, en fecha 01-11-2005. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original recibo s/n a nombre de Ana Dolores Mercado, emitido por ELBA ROTEL, en fecha 31-03-2008, Descripción. Por concepto de renta correspondiente al periodo 01-03-08 al 31-03-2008, por Bs. 1.000,00 la cual cursa en autos al folio 15 de la Segunda Pieza. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Recibos de pago de consignaciones de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Abril del 2008 hasta Junio 2010, realizados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, los cuales cursan en autos del folio 16 al 76 de la Segunda Pieza. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Informes.
- La demandada solicito se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que informara, si desde el mes de Abril del 2008, en el expediente Nº 08368, ha consignado hasta la presente fecha todas y cada una de las sucesivas pensiones de arrendamiento que se han causado mes a mes, por el monto de 1.000,00 bolívares. Así mismo si están incluidas las consignaciones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2008, y desde Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2010.
En fecha 16-06-2010 se libro el oficio, recibiéndose respuesta en fecha 08-07-2010, según oficio Nº FT-10-078.
El Juzgado Segundo informo, que desde el mes de Abril de 2008, la consignataria ha consignado hasta la presente fecha todas y cada una de las sucesivas pensiones de arrendamiento que se han causado, mes a mes, por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, incluidas las consignaciones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2008, Enero a Diciembre 2009 y Enero a Mayo de 2010.
Punto Previo.
La demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida.
Expuso que en libelo de la demanda de la ciudadana TRINA DEL VALLE NAVARRETE DE RON, solicita al Tribunal lo siguiente: “PRIMERO._ EN desalojar…. SEGUNDO._ En pagar los cánones mensuales de arrendamiento…”
Que el articulo 78 del Código de procedimiento civil, contempla en su contenido tres categorías de pretensiones que no pueden acumularse, estas son: 1.- La de aquellas que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si; 2.- La de las pretensiones que no correspondan, por razón de la materia al conocimiento del mismo Tribunal; y 3.- La de aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Que las pretensiones de la primera categoría, esto es, la de aquellas que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si, no podrán, sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinadas contradictorias e inejecutables.
Que en eses orden de ideas, se puede constatar que la parte demandante, en primer lugar pretende el desalojo del inmueble, y en segundo lugar el pago de los cánones de arrendamiento. Es decir la ciudadana TRINA DEL VALLE NAVARRETE DE RON, ha propuesto una demanda con dos pretensiones, resolución del contrato de arrendamiento (acción implícita en la solicitud de desalojo), y cumplimiento en lo que respecta a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento (acción implícita de cumplimiento).
Que estas pretensiones dan lugar al supuesto previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ya que en el supuesto de que se decida con lugar la acción por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, no se podría condenar a su patrocinada a cumplirlo y ordenarle que pague los cánones de arrendamiento cuya supuesta y alegada falta de pago, dio lugar a que la actora demandara por desalojó.
Solicita se sirva declarar con lugar la cuestión previa propuesta, y en consecuencia, declarada sin lugar la presente pretensión.
En fecha 15-06-2010, la parte actora presento escrito sobre las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
Expone que el criterio jurídico explanado por la Defensora Judicial, no se compadece y choca con lo prevenido por el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía, a parte de las demandas nominadas en la disposición legal “..cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia..”
Que en cuanto a la inepta acumulación de acciones, en el caso concreto, tal afirmación choca con la jurisprudencia y en beneficio de la acumulación de acciones en el libelo de la demanda invoca la sentencia del 21-09-2006, Nº 00686, Exp: Nº AA20-C-2006-000084 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Al revisar las sentencias citadas por la parte actora, se destaca de las mismas, que se pueden acumular la acción de resolución de contrato y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, lo cual seria perfectamente procedente, no incurriéndose en la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
El Contrato de Arrendamiento es un contrato que reúne las siguientes características, es bilateral, oneroso y de tracto sucesivo.
El Arrendatario de conformidad con lo previsto en el articulo 1.592 del Código Civil, “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, siendo esta su principal obligación.
Ahora bien, en el presente caso se impulso la acción de desalojo y se solicita el pago de los cánones de arrendamiento insolventes, lo cual a juicio de quien aquí decide es procedente, puesto que el arrendatario debe cumplir con su principal obligación, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, no incurriéndose en acumulación prohibida, en consecuencia de los razonamientos anteriores, se declara Sin Lugar, la Cuestión Previa opuesta por la Defensora Judicial. Y así se decide.
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
La actora alega, que el arrendataria ha venido consignando los cánones de arrendamiento en forma tardía, desde el mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, y Enero Febrero y Marzo del 2009, por lo cual intenta la presente acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada, negó, rechazo estos argumentos, indica que esta solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual probara en la etapa correspondiente.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra la consignación arrendaticia al establecer:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” El resaltado es mío.
Esta disposición contiene el tiempo, que tiene el arrendatario para realizar la consignación del canon de arrendamiento.
El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impone al arrendatario la carga de probar la consignación oportuna como prueba de solvencia, en caso que haya hecho el pago mediante el trámite legal de consignación judicial de los cánones mensuales.
Cursa en autos Contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, en fecha 01-11-2005, del folio 21 al 24, suscrito por las partes, el cual establece en su Cláusula Segunda lo siguiente:
“Ambas partes convienen en común acuerdo, el Canon de Arrendamiento Mensual en la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.800.000,00), que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar por mensualidades adelantadas dentro del lapso comprendido desde el primero (01) y el día Cinco (05) de cada mes, a partir del día Primero (01) de Noviembre de 2005……..”
El canon mensual de arrendamiento fue fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800.000,00), aumentado luego a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
El Tribunal pasa a examinar el expediente de consignaciones Nº 08-368, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
En fecha 09-05-2008, fue recibido por el prenombrado Juzgado, la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento realizada por la ciudadana ANA DOLORES MERCADO REYES, identificado en autos, a favor de la ciudadana TRINA NAVARRETE DE RON, también identificada en autos, por medio de la cual consigna, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2008. Siendo admitida por el Juzgado Segundo en fecha 12-05-2008.
Al folio 31, consta la consignación de fecha 09-07-2008, por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para los meses de Junio y Julio 2008.
Al folio 49, consta la consignación de fecha 23-09-2008, por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), correspondiente al mes de Agosto 2008.
Al folio 53, consta la consignación de fecha 23-09-2008, por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), correspondiente al mes de Septiembre 2008.
Al folio 84, consta la consignación de fecha 24-03-2009, por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), correspondiente al mes de Octubre 2008.
Esta consignación se realizo con seis (6) meses de retardo.
Al folio 87, consta la consignación de fecha 24-03-2009, por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), correspondiente al mes de Noviembre 2008.
Esta consignación se realizo con cinco (5) meses de retardo.
Al folio 90, consta la consignación de fecha 24-03-2009, por Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), correspondiente al mes de Diciembre 2008.
Esta consignación se realizo con cuatro (4) meses de retardo.
Al folio 93, consta la consignación de fecha 24-03-2009, por Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), correspondiente al mes de Enero 2009.
Esta consignación se realizo con tres (3) meses de retardo.
Al folio 98, consta la consignación de fecha 26-03-2009, por Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), correspondiente al mes de Septiembre 2008, por cuanto el cheque correspondiente a ese mes fue devuelto por el Banco.
Al folio 102, consta la consignación de fecha 26-03-2009, por Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), correspondiente al mes de Febrero 2009.
Esta consignación se realizo con dos (2) meses de retardo.
Al folio 105, consta la consignación de fecha 26-03-2009, por Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), correspondiente al mes de Marzo 2009.
Al folio 110, consta la consignación de fecha 22-04-2009, por Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), correspondiente al mes de Abril 2009.
El Tribunal destaca que el resaltado es mío.
Al analizar las consignaciones realizadas por la ciudadana ANA DOLORES MERCADO REYES, a partir del 12-05-2008, el Tribunal constata que ha estado realizando consignaciones de arrendamiento en forma extemporánea por atrasadas, depositando cánones de arrendamiento hasta con seis (6) meses de retardo. Y así se decide.

Este Juzgador considera oportuno indicar, que las consignaciones están previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para proteger al inquilino contra un arrendador que este buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler, es decir se estableció a favor de los arrendatarios.
Así mismo, es muy importante entonces que el inquilino consigne el monto del alquiler en el Juzgado de Municipio dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para que no se le considere moroso, es decir que no podrá depositar mensualidades atrasadas en mas de quince días, porque podrían ser demandados por falta de pago y desalojados.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, correspondiendo al, actor y al demandado demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, y su defensa o excepción, respectivamente.
En este caso, el demandado no presento ninguna prueba para demostrar que había realizado las consignaciones en tiempo oportuno, sino que se limito a valerse de las pruebas promovidas por la actora, no demostrando sus afirmaciones. Y así se decide.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, ordinal b), lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Esta norma jurídica, en la cual basa la parte actora su acción de desalojo y con la cual hay que concatenar los alegatos y las pruebas aportadas para declarar procedente la acción solicitada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 507 y 509, la facultad del juez para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que consten en autos.
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, considero que existen elementos suficientes que dan a este Juzgador la convicción necesaria para declarar procedente la Acción de Desalojo incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana TRINA DEL VALLE NAVARRETE DE RON, contra la ciudadana ANA DOLORES MERCADO DE RON, ya identificados.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana ANA DOLORES MERCADO, hacerle entrega a la ciudadana TRINA DEL VALLE NAVARRETE DE RON, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 03-AN, ubicado en la planta tres (3) del Edificio Residencias Marina Suites ubicado entre las Avenidas Bolívar y Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y de bienes.
TERCERO: SIN LUGAR, el pago de los cánones de arrendamiento pedidos, por cuanto los mismos fueron consignados en forma extemporánea, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


.
NOTA: En esta misma fecha (25-11-2010), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA,

Exp. Civil No. 09-2601.