REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: SALIM SAID MANSOUR LAJUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO ASISTENTE: JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095.
2.- PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MARQUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.367.935, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, sobre un inmueble, constituido por un local comercial, marcado Nº 5, de la planta baja del Edificio Mansur ubicado en la calle Tubores, cruce con calle Malave, Sector Táchira de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora, que en fecha 01 de Septiembre del 2008, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ DA SILVA, sobre un local comercial, marcado Nº 5, de la planta baja del Edificio Mansur ubicado en la calle Tubores, cruce con calle Malave, Sector Táchira de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que el monto mensual del canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000,00), con la obligación para el arrendatario de pagar las cuotas mensuales de condominio por el orden del los Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).
Que es el caso que el arrendatario adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto y Septiembre de 2010, cada una por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), mas las correspondientes cuotas de condominio cada una por Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), para subtotalizar la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00).
Que en fecha 03-09-2010 el arrendatario abono la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), quedando un saldo pendiente por dichos conceptos de Veintisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 27.800,00), que ha dejado de pagarle y de conformidad con lo previsto en el articulo 34 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo faculta para demandar el desalojo.
Que por esta razón ocurre a esta autoridad, para demandar al ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ DA SILVA, para que convenga o a ello sea condenado el Tribunal, en el desalojo inmediato del local comercial y en el pago por concepto de daños y por la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 27.800,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio insolutas.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la presente demanda en la cantidad Veintisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 27.800,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 07-10-2010, se le dio entrada asignándosele el Nº 2010-2796.
En fecha 07-10-2010, compareció el actor y consigno los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 08-10-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 13-10-2010, la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 14-10-2010, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 15-10-2010, el actor proveyó de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación al Alguacil.
En fecha 28-10-2010, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación, que le fue firmado por el demandado JOSE MANUEL MARQUEZ DA SILVA, el día 27-10-2010, a las 3:30 pasado meridiem.
En fecha 04-11-2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04-11-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora

PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
De las Pruebas.
Promovidas por la parte actora:
- En copia simple documento de condominio del EDIFICIO MANSUR, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18-03-1996, bajo el Nº 11, folios 61 al 71, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre de 1996, el cual cursa del folio 8 al 17. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia de depósito bancario Nº 025518066, de fecha 03-09-2010, de Banesco, el cual cursa en autos del folio 7. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 12-11-2010, la cual cursa en autos del folio 30 al 32. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Testimonial. Fue evacuada en fecha 09-11-2010, el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.812.238. El Tribunal no le da valor probatorio.
El ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 10.367.935, fue citado por el Alguacil el día 27-10-2010, firmando la boleta de citación, tal y como consta al folio 23.
El demandado no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa.
El articulo 887 del Código Civil, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En el presente caso el ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 10.367.935, no compareció al juicio ni por si mismo, ni por medio de apoderados, para dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Tampoco promovió prueba alguna que le favorezca.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 362, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ DA SILVA, ya identificado en autos, por cuanto no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera, y la pretensión no es contraria a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111, contra el ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.367.935,
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ DA SILVA, hacer entrega del inmueble arrendado al ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD, libre de personas y de bienes.
TERCERO: Se condena al ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ DA SILVA, al pago de la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 27.800,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio insolutas, por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (23-11-2010), siendo las 2:30 p.m., se
Publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,


LJIU
Exp. Civil No. 10-2796.