REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: AMERICO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y YSABEL TERESA BERMUDEZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. V-2.657.283 y Nº V-2.746.323 respectivamente, domiciliados en la Avenida Juan Bautista Arísmendi, Sector Guayacán Norte, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM JOSEFINA CHACON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.972.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 06 de Octubre de 2010, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos: AMERICO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y YSABEL TERESA BERMUDEZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. V-2.657.283 y Nº V-2.746.323 respectivamente, domiciliados en la Avenida Juan Bautista Arísmendi, Sector Guayacán Norte, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Narran los referidos solicitantes que en fecha 27 de Febrero de 2010, falleció ab-intestato ANA LUISA SALAZAR BERMUDEZ en la Avenida Juan Bautista Arísmendi, Sector Guayacán Norte, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.196.944, tal y como consta del acta de defunción de fecha 08-03-2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 11, folios 11 del año 2008, la cual cursa en autos, marcada “B”, al folio 8.
Exponen que la fallecida era su hija, tal y como consta del acta de nacimiento, expedida por la Registradora Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 187, folios 98 y 99 de fecha 27-10-1970, cual marcada “A”, cursa al folio 7.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de ANA LUISA SALAZAR BERMUDEZ, quien falleció “Ab Intestato” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 11 de Octubre de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 2010-4831.
En fecha 18 de Octubre de 2010, comparecen los ciudadanos, AMERICO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y YSABEL TERESA BERMUDEZ DE SALAZAR, ya identificados, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 25-10-2010, siendo el día y la hora para la comparecencia de los testigos ninguno de los dos (2) se hizo presente, declarándose desierto el acto.
En fecha 28-10-2010, la solicitante pidió se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 29-10-2010, el Tribunal acordó, el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 03-11-2010, siendo el día y la hora para la comparecencia de los testigos ninguno de los dos (2) se hizo presente, declarándose desierto el acto.
En fecha 05-11-2010, la solicitante pidió se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 10-11-2010, el Tribunal acordó, el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, a las nueve y treinta y a las diez antes meridiem, respectivamente, comparecieron los ciudadanos MATILDE JOSEFINA SALAZAR DE ROMERO y PEDRO JOSE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.647.581 y V- 2.829.192, respectivamente y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos, MATILDE JOSEFINA SALAZAR DE ROMERO y PEDRO JOSE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.647.581 y V- 2.829.192, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes y que igualmente conocieron a la ciudadana ANA LUISA SALAZAR BERMUDEZ; que saben y les consta que la ciudadana ANA LUISA SALAZAR BERMUDEZ, falleció ab-intestato en fecha 27 de Febrero de 2010, en la Avenida Juan Bautista Arísmendi, Sector Guayacán Norte, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; que igualmente saben y les consta que la finada ANA LUISA SALAZAR BERMUDEZ, era su legitima hija; que saben y les consta que la misma no tuvo hijos; que saben y les consta que ellos son los únicos y universales herederos de ANA LUISA SALAZAR BERMUDEZ.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida ANA LUISA SALAZAR BERMUDEZ, a los ciudadanos AMERICO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y YSABEL TERESA BERMUDEZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. V-2.657.283 y Nº V-2.746.323 respectivamente, domiciliados en la Avenida Juan Bautista Arísmendi, Sector Guayacán Norte, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, padres de la finada antes mencionada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,




DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.




LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: en esta misma fecha 19-11-2010, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,



LJIU/ MMR.
Sol. No. 10-4831.-