REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: abogados JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO y JOSÉ LUÍS RONDÓN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.879 y 53.939, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredita en autos. Los Actores actúan en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.049.586.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.456.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO y JOSÉ LUÍS RONDÓN MORALES en contra de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, ya identificados.
Por auto de fecha 8.2.2010 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar el procedimiento de intimación de honorarios instaurado, encabezando las actuaciones con el correspondiente escrito de intimación. (f .2 al 12).
Por auto de fecha 8.2.2010 (f. 13 al 15) se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Advirtiéndose asimismo, que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
En fecha 11.2.2010 (f. 16), compareció el abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN MORALES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia simple del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia.
Por auto de fecha 18.2.2010 (f. 17) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho. Asimismo se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 23.2.2010 (f. 18), compareció el abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN MORALES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para que practique la citación de la intimada.
En fecha 23.2.2010 (f. 19) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia informó que el abogado JOSE LUIS RONDON MORALES había quedado en venirla a buscar el martes 2.3.10 a la 1:00p.m para efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha 3.3.2010 (f. 20 al 28) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ en virtud de no haberla podido localizar.
En fecha 8.3.2010 (f.29) compareció el abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN MORALES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demanda por medio de cartel.
Por auto de fecha 10.3.2010 (f. 30 al 32) se le exhortó a la parte actora para que suministrara la información exacta donde debía efectuarse la citación personal de la accionada, se ordeno oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIT) y al Concejo Nacional Electoral de este Estado para que informara la dirección o domicilio de la demandada. Se dejó constancia de haberse librado oficios.
En fecha 24.3.2010 (f. 37 al 39) se agregó a los autos el oficio emanado del Concejo Nacional Electoral (CNE) e informó que la ciudadana NEUDY MARTÍNEZ tiene su dirección en la calle Jesús M Sua. Res Sabanamar Porlamar.
En fecha 26.3.2010 (f. 40 al 41) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT e informó que la ciudadana NEUDY MARTÍNEZ tiene su dirección en la calle La Arestinga, casa Nro.488, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 6.4.2010 (f. 43) compareció el abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN MORALES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación personal de en la dirección suministrada por el SENIAT y por el CNE. Acordado por auto de fecha 8.4.2010 (f.44).
En fecha 15.4.2010 (f. Vto. 45) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 23.4.2010 (f.46 al 54) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARÍNEZ en virtud de no haberla podido localizar en al dirección suministrada.
En fecha 27.4.2010 (f.55) compareció el abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN MORALES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel. Acordado por auto de fecha 3.5.2010 (f.56) librado en esa misma fecha (f. 57).
En fecha 18.5.2010 (f. 59) compareció el abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN MORALES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el ejemplar del cartel de citación publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 60 al 63).
Por auto de fecha 20.5.2010 (f. 64 al 66) se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada. Se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión.
En fecha 12.7.2010 (f.69 al 81) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta la fijación del cartel de citación.
En fecha 12.7.2010 (f. 82) se dejó constancia por secretaria que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6.8.2010 (f. 83) compareció el abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN MORALES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10.8.2010 (f. 84) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12.7.10 exclusive al 5.8.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 10.8.2010 (f. 85 al 88) se designó como defensor judicial a la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA.
En fecha 5.10.2010 (f. 90 al 94) se dejó constancia de haberse librado boleta.
En fecha 14.10.2010 (f.95 al 99) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA TERESA ALSINA.
En fecha 20.10.2010 (f. 100) la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA prestó el juramento de ley y juró cumplir bien con las obligaciones inherentes al cargo de defensor judicial.
En fecha 21.10.2010 (f. 101() la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27.10.2010 (f. 103) de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 4.11.2010 (f. 107 al 109), compareció la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 5.11.2010 (f. 110 al 112).
En fecha 5.11.2010 (f. 113 al 117) el abogado JOSE LUIS RONDON MORALES en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.- Admitidas por auto de fecha 8.11.2010. (f. 118 al 119).
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA.-
El apoderado judicial de la parte actora dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió como pruebas el merito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Del mismo modo se extrae que promovió las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ en contra de SABATINO DI FABIO DI FABIO, tanto en el cuaderno principal como el cuaderno de medidas, a las cuales se les asigna valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que en efecto, los abogados accionantes actuaron durante ese proceso como representante judicial de la demandada. Y así se decide.
Asimismo se observa que consignó el telegrama enviado por los hoy intimantes a la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ con la finalidad de notificarle sobre la renuncia de los poderes judiciales otorgados por su persona en los juicios llevados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado identificado con el Nro. 10.950-09, en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en las causas Nros. 813-09 y 802-09.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió por medio de su defensora judicial el mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda sostienen los abogados JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO y JOSÉ LUÍS RONDÓN MORALES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses lo siguiente:
- que a mediados del mes de junio del año 2009, la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ solicitó sus servicios profesionales como abogados para que defendieran sus derechos e intereses en una demanda de partición y liquidación de comunicad concubinaria que pensaba incoar en contra del ciudadano SABATINO DI FABIO DI FABIO.
- que luego de analizado y estudiado suficientemente el caso procedieron en nombre de su patrocinada a redactar el instrumento poder, visitaron todas las oficinas subalternas de Registro del Estado Nueva Esparta y otros organismos públicos y privados, a los fines de buscar datos sobre los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria.
- que una vez obtenidos los datos correspondientes procedieron a redactar el libelo de la demanda, la cual fue presentada en fecha 24 de noviembre del año 2009.
- que efectuaron las actuaciones siguientes:
- En fecha 25 de noviembre de 2009 presentaron una diligencia mediante la cual consignaron todos los recaudos señalados en el libelo de la demanda, la cual cursa a los folios 7.
- Diligencia de fecha 14 de diciembre del 2010 consignando la citación del demandado, la cual cursa al folio 56.
- Diligencia consignando copias del libelo de demanda, del auto de admisión y orden de comparecencia para conformar la compulsa, cursante al folio 57.
- Diligencia solicitando postergar la citación del demandado de fecha 12 de enero de 2010, cursante al folio 60.
- Diligencia solicitando nueva oportunidad para practicar la citación del demandado de fecha 18 de enero de 2010, cursante al folio 62.
- Escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 1 de diciembre del año 2009.
Cuaderno de Medidas.
- folio 3 al 5, diligencia de fecha 12 de enero del 2010, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 11-1-2010 que negó la medida cautelar.
- Diligencia de fecha 25 de enero del 2010, donde se solicita copia certificadas de los folios 15 al 18 para que las mismas sean enviadas al Tribunal de Alzada y conociera de la apelación.
Por otra parte, la defensora judicial, abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a rechazarla en forma genérica, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho por cuanto las afirmaciones, cálculos y montos son injustificados e inciertos.
Así pues que una vez delimitados los limites de ésta controversia se estima que el thema decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, debiéndose precisar si los abogados actuantes tienen o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:
*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 101, emitida el 10.11.2009, Exp. N° AA10-L-2008-000022, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Merchán, estableció que la determinación de la competencia para conocer la estimación e intimación de honorarios profesionales, depende del estado en que se encuentre el procedimiento en el que aquellos se generaron, a saber:
”…En efecto, esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados, por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N°. 197 del 1° de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual – en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe: “(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que l o vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por l o que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por l o que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, l a reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal de doble grado en jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘…la reclamación que surja en juicio contencioso…’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del articulo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece….” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.
Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.
El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.
Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.
Asimismo, se considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 el cual señaló:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento esto es, la estimación. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.
…dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todos lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
…Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…
…Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incúmbela demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trata de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, vine proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso , cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…”.

Del extracto parcialmente transcrito se extrae que en los casos en que se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de un asunto contencioso su trámite se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.
2.- DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-
En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados de un juicio en donde los abogados que exigen el pago de sus honorarios a su cliente, la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ los exige luego de la renuncia voluntaria efectuada por éstos a los poderes que le fueran otorgados por su cliente para que la representara en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto en contra del ciudadano SABATINO DI FABIO DI FABIO, cuyo trámite se inició por vía incidental en cuaderno separado por no encontrarse concluido el juicio principal en esta primera instancia para la fecha en que fue interpuesta, lo cual se adapta al criterio que al respecto impera conforme a los fallos emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N° 05-103) y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1393 emitida el 14 de agosto de 2008 (Exp. N° 08-0273) de la cual a continuación se copia un extracto, a saber:
“…Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción….”.

Cabe destacar que según el extracto copiado, una vez establecido lo conducente en torno al derecho del accionante al cobro de los honorarios profesionales, se deberá continuar con el tramite correspondiente a la fijación del quantum de los honorarios, conforme lo preceptúan los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil, ordenando entonces intimar en la forma ordinaria al accionado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa.
Por último, conviene señalar que de acuerdo a dicho fallo en estos casos, en la etapa declarativa no resulta aplicable la confesión ficta y asimismo, que el Juez aunque no haya habido retasa el monto de los honorarios jamás podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuando estos se le exijan al condenado en costas.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO.-
En el caso bajo estudio, se observa luego de revisar las actas procesales que conforman el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que fue intentado por los abogados JOSE FRANCISCO ÁVILA MARCANO, JOSE LUIS RONDÓN MORALES y AMALIO ÁVILA MARCANO, apoderados judiciales de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ en contra del ciudadano SABATINO DI FABIO DI FABIO, lo siguiente:
En cuaderno del juicio principal:
1.- Redacción del poder y su debida autenticación ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, (f.9 al 11).
2.- Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, apoyado en fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales constante de cinco folios útiles, (f.1 al 5).
3.- Diligencia de fecha 25.11.2009 (y no 25- 01 – 09 como erradamente se mencionó) consignando todos los recaudos señalados en el libelo de la demanda. (f.7)
4.- Diligencia de fecha 14.12.2009 (y no 14 – 12 – 09 como erradamente se indicó) consignando los emolumentos a la ciudadana alguacil de este Juzgado para que practicara la citación del demandado. (f.56)
5.- Diligencia del 14.12.2009 donde consigna las copias del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia para conformar la compulsa. (f.57)
6.- Diligencia del 12.1.2010 mediante la cual solicita postergar la citación del demandado. (f.60).
7.- Diligencia del 18.1.2010 en la cual solicita nueva oportunidad para practicar la citación del demandado. (f.62).
Cuaderno de medidas.-
1.- Escrito de fecha 14.12.2009 a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 1.12.2009. (f.3 al 5).
2.- Diligencia del 12.1.2010 mediante la cual apeló de la negativa de decretar la medida solicitada. (f.16).
3.- Diligencia del 25.1.2010 mediante el cual solicita copia certificada de los folios 15 al 18 del cuaderno de medidas a lo fines de la alzada.
Como se evidencia de los aspectos resaltados consta que durante el desarrollo de la causa principal actuaron los dos abogados que accionan en este caso en representación de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, según el mandato que riela al folio 9 al 11, lo cual genera que conforme al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado dictamine que los abogados JOSE FRANCISCO ÁVILA MARCANO y JOSE LUIS RONDON MORALES tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la referida ciudadana en un Cincuenta por ciento (50%) del monto total que se fije, en virtud de que como ya se dijo los intimantes participaron en la elaboración del libelo y también actuaron de manera indistinta durante el corto período en que ejercieron dicha representación con el propósito de obtener la citación de la parte demandada en la causa principal, y el decreto de las medidas preventivas que fueron solicitadas en el libelo. Vale decir que en el libelo de la demanda presentada en el juicio principal se mencionan a los abogados JOSE LUIS RONDON MORALES y AMALIO ÁVILA MARCANO quienes se endilgaran en esa oportunidad – conjuntamente con el abogado JOSE FRANCISCO ÁVILA MARCANO la condición de apoderados de la demandante invoca el poder que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “A”, (f.9-11) del cual se extrae que éstos con excepción del abogado AMALIO ÁVILA MARCANO ciertamente fueron apoderados de la demandante para que ejercieran su representación. Con respecto a las actuaciones en las cuales se sustenta la demanda de intimación se advierte que la relacionad con la redacción del mandato debe ser excluida por cuanto se extrae que el mandato se elaboró antes de instaurarse la demanda, y que el mismo fue otorgado de manera genérica ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar el 27.7.2009, anotado bajo el N°.60, Tomo 46, por lo cual dicha actuación debe enmarcarse dentro de aquellas catalogadas como gestiones extrajudiciales cuyo cobro o tramitación se rige por un procedimiento que es totalmente incompatible con el que se aplica a esta clase de demanda; que en el caso de las diligencias de fechas 14.12.2009, 12.1.2010 y 18.1.2010, contenidas en los folios 56, 57, 60 y 62 del expediente principal, siendo que las mismas están encaminadas a obtener la citación de la parte accionada, al igual que aquellas que cursan en el cuaderno de medidas, fechadas 12.1.2010 y 25.1.2010 (f.16 y 19) las cuales en la primera se propone el recurso ordinario de apelación y en la segunda, se indicaron las copias que serían remitidas a la Alzada a fin de tramitar dicho recurso, en ambos casos deberán ser tomadas en cuenta por el Tribunal de la retasa como una actuación en cada caso, es decir la primera como gestiones judiciales para obtener la citación de la parte accionada y la segunda como aquellas destinadas a proponer y tramitar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra del auto de fecha 11.1.2010 que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
Bajo tales circunstancias, se tiene que los mencionados profesionales del derecho, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno del valor total que establezcan los jueces retasadores en su debida oportunidad, si tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por las siguientes gestiones judiciales: redacción, estudio del libelo de la demanda; diligencia consignando los recaudos para admisión de la demanda; gestiones para citar a la parte accionada, que abarca las diligencias de fecha 14.12.2009, 12.1.2010 y 18.1.2010; gestiones para obtener el decreto de las medidas cautelares solicitadas y por último las diligencias fechadas 12.1.2010 y 25.1.2010 la primera se refiere a la interposición del recurso ordinario de apelación en contra del auto que negó el decreto de las medidas solicitadas y la segunda, mediante la cual señala las copias que formarían las actuaciones del recurso de apelación, y en tal sentido, una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena a los abogados intimantes a que procedan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ en contra del ciudadano SABATINO DI FABIO DI FABIO, y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO y JOSÉ LUÍS RONDÓN MORALES en contra de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, ya identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que los abogados JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO y JOSÉ LUÍS RONDÓN MORALES, si tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales por las gestiones judiciales arriba determinadas efectuadas a favor de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ en proporción de un Cincuenta por ciento (50%) para cada uno, del valor total que establezcan los jueces retasadores en su debida oportunidad.
TERCERO: Se le advierte a las partes que una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberán los abogados intimantes dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesionales del derecho realizaron durante el curso del proceso seguido por la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ en contra de SABATINO DI FABIO DI FABIO, y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ. a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° y 151°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 10.950/09.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ