REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 9 de Noviembre de 2010.
Años 200° y 151°




1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: JOSÈ ALEXIS LEÒN TORCAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.821.
1.II. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ ALEXIS LEÒN TORCAT, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.329, actuando en su propio nombre.
1.III. PARTE DEMANDADA: CARLOS JESÙS MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.000.
1.IV. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
2.- MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÌVARES. (INTIMACIÒN)
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia la presente demanda, manifestando la parte actora que, el ciudadano Carlos Jesús Moreno Martínez, antes identificado, en fecha 25 de Junio de 2007, emitió a favor de los ciudadanos Ramón Balza y Sara Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.590.464 y V-6.393.390, respectivamente, una letra de cambio para ser girada el día 25 de Agosto de 2007, sin aviso y sin protesto por un monto de Bs. 6.500,00, el caso es que el actor ha realizado diferentes gestiones para lograr localizar al demandado, siendo esto imposible hasta la presente fecha, por lo que solicito: 1) El pago de la cantidad de dinero expresado en la letra de cambio. 2) El pago correspondiente al pago de los 18 meses de intereses ocasionados y 3) El pago de las costas y costos procesales.
En fecha 3 de Marzo de 2009, se recibe la presente causa para su distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 4 de Marzo de 2009, la parte actora, consigna los recaudos correspondientes.
En fecha 9 de Marzo de 2009, el Tribunal admite la presente causa, y ordena intimar a la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2009, comparece la parte actora consignando las copias para la citación.
En fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de intimación.
En fecha 24 de Marzo de 2009, comparece la parte actora y consigna los medios al alguacil a los fines de realizar la citación, en esta misma fecha el alguacil deja constancia de haberlos recibidos.
En fecha 31 de Marzo de 2009, el Tribunal ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas, y decreta la medida de embargo solicitada, se libra comisión.
En fecha 6 de Abril de 2009, comparece la parte actora y recibe decreto de embargo librado.
En fecha 15 de Abril de 2009, comparece la parte actora y consigna el “recibido” de la medida de embargo decretado.
En fecha 16 de Abril de 2009, comparece el alguacil y consigna boleta por no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 29 de Abril de 2009, comparece la parte actora y solicita se libre cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 5 de Mayo de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena agregar oficio Nº 112-09, emanado del Juzgado Ejecutor del Municipio Mariño de este estado.
En fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal acuerda librar cartel de intimación solicitado, por la parte actora.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el alguacil de este Despacho consigna copia del oficio Nº 0970-11.233.

En fecha 12 de Enero de 2010, el Tribunal ordena agregar oficio Nº 260-09, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, maneiro, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao del Estado Nueva Esparta, con comisión Nº 1.651-2009.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 29 de Abril de 2009, fecha en que la parte actora, solicitó se libre cartel de Intimación y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 29 de Abril de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN), incoara el ciudadano JOSÈ ALEXIS LEÒN TORCAT, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.329, actuando en su propio nombre contra el ciudadano CARLOS JESÙS MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.000, respectivamente, contenido en el expediente N° 23.980, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha (9-11-2010), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.
CBM/CL/José
Exp: 23.980