REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 9 de Noviembre de 2010.
Años 200° y 151°




1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: MACIEL AMARO FERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.836.
1.II. ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NIDIA DE JESÙS GÒMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado Nº 41.434.
1.III. PARTE DEMANDADA: LEONCIO ROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.943.
1.IV. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
2.- MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÌVARES. (TRÀNSITO)
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia la presente demanda, mediante la cual manifiesta la parte actora que el día 27 de Febrero del año 2002, en horas del medio día, a la altura de la Avenida Terranova cruce con Calle transmisora, la actora conducía por su canal derecho a una moderada velocidad, cuando de repente fue sacada bruscamente del canal que transitaba al otro lado estrellándola contra un poste de la referida avenida, quedando presionada contra el vidrio y el volante, la cual perdió el conocimiento y sufriendo lesiones en la cara y excoriaciones en el cuello, producto de de la irresponsabilidad del conductor de un vehiculo, tipo camioneta Samurai, conducido por el ciudadano LEONCIO ROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.943, el vehiculo sufrió severos daños, por lo que la parte actora intentó amistosamente en llegar a un acuerdo con el demandado por lo que no fue posible; aso mismo solicita se decrete medida de embargo sobre el bien (vehiculo), de la parte demandada.
En fecha 14 de Junio de 2002, se recibe la presente causa para su distribución, en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de este estado, se remite al Juzgado Segundo de los Municipios por distribución.
En fecha 18 de Junio de 2002, se le da entrada a la presente causa, en el Juzgado Segundo de los Municipios, la apoderad judicial de la parte actora consigna los recaudo.
En fecha 1 de Julio de 2002, se admite la presente causa y se ordena citar a la parte demandada.
En fecha 9 de Julio de 2002, comparece la apoderad judicial de la parte actora y consigna reforma de la demanda.
En fecha 11 de Julio de 2002, se admite la presente causa y se ordena citar a la parte demandada.
En fecha 18 de Septiembre de 2002, la apoderad judicial de la parte actora y señala Los recaudos que forman parte de la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual manifiesta que vista la reforma de la demanda, declara la incompetencia en la presente causa.
En fecha 10 de Octubre de 2002, se recibe la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este estado, con oficio Nº 02-358, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Octubre de 2010, la apoderad judicial de la parte actora, solicita al Tribunal decrete la Medida preventiva solicitada.
En fecha 20 de Noviembre de 2002, comparece la apoderad judicial de la parte actora, quien consigna escrito de reforma de la demanda, constante de un folio útil, en esta misma fecha, el Tribunal acuerda agregarlo al presente expediente.
En fecha 11 de Febrero de 2003, el Tribunal admite la presente causa y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2003, comparece la parte actora y solicita se realice la citación respectiva.
En fecha 24 de Febrero de 2003, el Tribunal libra la respectiva compulsa de citación.
En fecha 27 de Febrero de 2003, comparece la apoderad a judicial de la parte actora y solicita copia certificada, en esta misma fecha el Tribunal acuerda las copias solicitadas.
En fecha 11 de Marzo de 2003, comparece la apoderad judicial de la parte actora y consigna copias certificadas.
En fecha 24 de Marzo de 2003, el alguacil de ese Juzgado consigna recibo de citación por que el demandado se negó a firmar.
En fecha 27 de Febrero de 2003, el Tribunal ordena la citación por boleta, a la parte demandada, se libra boleta.
En fecha 20 de mayo de 2003, la apoderada de la parte actora solicita se fije la boleta de notificación.
En fecha 25 de Junio de 2003, el Secretario de ese Juzgado deja constancia en el expediente, de la entrega de la boleta de notificación.
En fecha 26 de Mayo de 2004, se recibe la presente causa en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se asigna al Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 26 de Mayo de 2004, se recibe la presente causa por distribución, se le da entrada y se ordena corregir la foliatura.
En fecha 15 de Marzo de 2005, comparece la apoderad judicial de la parte actora, y solicita se le de continuidad a la presente causa.
En fecha 22 de Marzo de 2005, la Juez se aboca en la presente causa y libra boleta a la parte demandada.
En fecha 6 de Agosto de 2005, el alguacil de este despacho consigna boleta por no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 31 de Octubre de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de notificación.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, comparece le apoderada judicial de la parte actora y retira el cartel librado.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, comparece la apoderad judicial de la parte actora y consigna cartel publicado.
En fecha 9 de Mayo de 2006, comparece la parte actora, asistida de abogado y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 9 de Mayo de 2006, fecha en que la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa lo cual no correspondía, en esa oportunidad por encontrarse el expediente en la fase de citación, por cuanto para esa oportunidad (25-06-2003), pertenecía al conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 9 de Mayo de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÌVARES (TRÀNSITO), incoara la ciudadana MACIEL AMARO FERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.836, contenido en el expediente N° 21.741, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Noviembre. del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha (9-11-2010), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.

CBM/CL/José
Exp: 21.741.