REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE QUERELLANTE: Ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.848.226.
I. B) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.006.465, con inpreabogado nro. 123.370.
I. C) PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.D) INTERESADOS Y PARTE ACTORA EN EL EXP. N° 770: WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA e INES MILAGROS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.979.459 y 8.666.639, respectivamente.
I.E) ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES ACTORAS EN EL EXP. 770: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, venezolano, inscrito en el inpreabogado N° 44.645.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En fecha 30-09-2010, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.848.226, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el inpreabogado N° 123.370, quien procede contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, al realizar una serie de actos que violentan el debido proceso.
Realizada la distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la mencionada pretensión de amparo.
En fecha 06/10/2010, la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, asistida de abogado, consigno los documentos que fundamentan la presente acción; y en la misma se le da entrada y se forma el expediente.
En esta misma fecha 06/01/20010, se admitió a sustanciación la presente pretensión de amparo constitucional, y se ordena la notificación del Juzgado de Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la persona del Juez Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL , a los terceros interesados ciudadano WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA y del Fiscal del Ministerio Público; fijándose para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo en esta fecha, se niega la Medida Cautelar Innominada.
En fecha 07/10/2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, asistida del abogado Rubén Lorenzo González Almirail y pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para que fotocopie las copias del escrito libelar y auto de admisión para que se practiquen las notificaciones respectivas. Asimismo confiere Poder Apud-Acta, al profesional del derecho ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL.
En esta misma fecha 07/10/2010, la secretaría titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, deja constancia que el poder que antecede, fue otorgado en su presencia por la ciudadana AMANDA DE PERRONE, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/10/2010, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Wilmer Enrique Hernández Medina.
En fecha 18,20/10/2010, y 20/10/2010, comparece el ciudadano WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, otorga Poder Especial al profesional del derecho ciudadano EMMANUEL MARTIN EUGENIO ALBORNOZ MILIANI.
En fecha 21/10/2010, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía de Turno en Materia Civil del Ministerio Público
En fecha 26/10/2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna boleta debidamente firmada y sellada por el Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez.
En fecha 29/10/2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte accionante abogado RUBEN LORENZO GONZALES ALMIRAIL, inscrito en el inpreabogado N° 123.370, el representante de los terceros abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito con el inpreabogado N° 44.645; dejándose constancia de la presencia del Ministerio Público; así como, de la no comparecencia del Juez del Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, quien no estaba obligado a ello.
III. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante en su escrito de Amparo Constitucional, denunció la violación de sus derechos constitucionales en los siguientes términos:
“Que el día miércoles 11 de agosto de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba sentada en la sala de su casa ubicada en el Conjunto Residencial La Ceiba de la Urbanización Bahía de Plata I, Municipio Gómez de este Estado, acompañada por el ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.641.457, quien realizaba trabajos de plomería en la casa, al igual que su hija MARLENE PERRONE LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.443, cuando se percató de que por la entrada principal de la vivienda, a través de los ventanales, se observaba la llegada de un grupo de personas entre las cuales se lograba identificar a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, fuertemente armados, y otros, vestidos de civil con emblemas del poder judicial, además de un ciudadano con maletín de herramientas en manos que dijo ser el cerrajero, quienes se aproximaron a la puerta principal de su casa, por lo que procedió a abrirles la puerta mientras le preguntaba que se les ofrecía; que inmediatamente uno de ellos se identificó como el Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, VICENTE ORDAZ VILLARROEL, quien le informó que venía con una orden de “desalojo”, por lo que tenía que desalojar la vivienda, ya que el ciudadano WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.979.459, iba a tomar posesión de la casa mediante la entrega Material ordenada por el Tribunal a su cargo, que de inmediato entraron simultáneamente todas las personas que le acompañaban, y que una persona que dijo ser el Depositario, empezó a agrupar los bienes muebles de su pertenencia y un Perito le daba cuenta de los bienes.”
Asimismo, alega “que ella es una anciana de ochenta y cuatro (84) años de edad, con un historial delicado de salud, y que tuvo que padecer toda esa situación bochornosa viendo como irrumpían violentamente en su vivienda y violaban todos sus derechos, sin poder hacer nada a cambio, pues se encontraba intimidada por la cantidad de personas que allí se encontraban, y que en varias ocasiones le dijo al Juez que se trataba de una confusión, ya que es la propietaria del inmueble mostrándole en su forma original el documento de propiedad que la acredita como tal, no suspendiendo éste la actuación arbitraria; que dicho procedimiento judicial practicado en su casa es un abuso de autoridad, ya que en ningún momento se le notificó al respecto de tal proceso para hacer uso de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa; que además dicho Juez, hizo la entrega material de su vivienda principal también hizo entrega de sus bienes muebles que se encontraban en la casa, los cuales se discriminan en dicho escrito libelar, y que no fueron peticionados por el solicitante en su procedimiento de entrega material como se desprende de las actas, sin embargo también les fueron entregados en dicho acto.”
“Que al día siguiente, es decir el 12 de agosto de 2010, presentó ante el mismo Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado, escrito de oposición a la actuación antes denunciada, consignando “ad efectum videndi”, el documento de propiedad de su casa de la cual fue despojada injustamente, con la finalidad de que se le restituya la posesión del bien inmueble de su propiedad; y, que el 13 de agosto de 2010, acudió nuevamente al referido Juzgado con la finalidad de obtener oportuna y adecuada respuesta, motivada y fundada de todo lo sucedido y obteniendo como resultado el frustramiento de su acceso a la justicia por cuanto el Tribunal dejó de emitir despacho por el receso judicial.”
Señala como violación de las garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 26, 80 y 115 de nuestra Carta Magna, ya que el Juzgado natural de la causa, decretó SIN LUGAR su oposición fundada en causa legal a la entrega material que se instauro en su contra, según consta en la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, contentiva en el expediente Nº 770, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado.
“Que no existe otra vía para la tutela de mis derechos que el AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que agote todos los recursos ordinarios que prevé la ley adjetiva civil para que se me emita un pronunciamiento oportuno y ajustado a derecho, siendo el mismo un acto “jurisdiccional” desdibujado que atenta contra el derecho a la defensa, debido proceso y a obtener una oportuna y adecuada respuesta lo que se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva”.
“Que mientras todo esto ocurre veo como me encuentro desamparada en todos mis derechos fundamentales en especial el de propiedad que tengo sobre el bien inmueble que constituye mi vivienda principal; visto desde otra óptica el debido proceso se torno ilusorio, debido a las subversiones y omisiones procesales de orden público que se explican infra, además que mis defensas oportunas fueron inútiles e imprósperas para lograr la revocación de tan dañina decisión no ajustada a derecho que lesionan garantías y derechos constitucionales, teniendo como consecuencia que soportar a esta edad avanzada tal embate injusto del dstino sin recibir el baño de justicia necesario que solo por esta vía de amparo será prospera.”
IV. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
1) En la celebración de la audiencia pública constitucional efectuada en fecha 29/10/2010, el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, expuso lo siguiente:
Que “rechazo y contradigo los alegatos esgrimidos por la representación de la parte querellante y lo hago en base a las siguientes consideraciones, riela al folio 21 del legajo del expediente Nº 770 de la entrega material, realizada por parte del Juez del Municipio Arismendi Antolin del Campo y Gómez de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, un documento privado suscrito por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone conjuntamente con mi representado Wilmer Enrique Hernández Medina, el cual le transfiere los derechos y acciones de un inmueble constituido con el Nº 18 y la casa construida ubicada del conjunto residencial la Ceiba, Urbanización Bahía de Plata, así se establecieron las condiciones de venta, el precio por la cantidad de 190 mil bolívares fuertes y le hizo entrega de un cheque la cantidad de 50 mil bolívares, librado contra el Banco Mercantil, consigno en este y promuevo como prueba copia certificada del cheque emitido, así como oficio dirigido al ciudadano juez por el ciudadano Ángel Boada donde da constancia que la emisión y cobro en referencia del cheque, a los fines de ser agregados al expediente, lo promueve en este acto, dicho documento se suscribió en el año 2008, y la señora Amanda Luzardo de Perrone puso en posesión de mi cliente el bien vendido, el cual pasó a ocupar en compañía de su grupo familiar conformado por su esposa y sus dos menores hijos; igualmente estableció en dicha escritura que la señora Amanda Luzardo como se murió su esposo otorgaría el documento definitivo dentro de los 90 días siguientes a la firma después de resolver la situación con la declaración sucesoral de su esposo, en el año 2008 el mes de agosto por motivo de salud de la esposa de mi defendido, el y su familia se trasladaron a la ciudad de Valencia Carabobo hacerse unos chequeos médicos y en ese ínterin la ciudadana Amanda Josefina en forma arbitraria violentó el inmueble y se introdujo en el mismo adquiriendo la posesión en forma antijurídica y obligaron a mi cliente a contratar el servicio jurídicos de dos colegas domiciliados en Carabobo, quienes en fecha 16 de diciembre de 2008, a los fines de preconstituir una prueba y trasladaron el tribunal de ese Municipio y en el particular segundo de la practica de dicha inspección la señora confiesa que recibió 50 mil bolívares fuertes y reconoció que le había vendido a mi defendido , como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, este documento pasó a tener carácter públicos entre las partes y antes terceros incluso y lo quiero hacer valer aquí. Al día siguiente introdujeron entrega material, procedimiento practicado conforme en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y luego de hacerse en dos oportunidades la notificación de la querellante por cuestiones de solicitud del juez se hizo notificación por la prensa y en fecha 11 de agosto de 2010 se puso en posesión a mi defendido del bien, quien procedió a ocupar el inmueble con su familia sorpresivamente al querellante, introduce una oposición el juez en fecha 28 de septiembre del año en curso la declaro sin lugar, la señora Amada Luzardo se desprendió y la misma no tiene cualidad de venir a este acto, porque ella se desprendió de la titularidad del bien y de haber reconocido que tenia pleno conocimiento de los hechos, es por lo que el juez restituyó la recta justicia y es de hacer saber que el articulo 930 establece causa legal, y no hay por las razones esgrimida violación de derecho alguno, existió una venta, existe un cheque y hubo la entrega y posesión de la cosa, en base a las consideraciones de hecho y derecho se llega a la conclusión que aquí jamás se vulneró derecho constitucional, a mi defendido si se le vulneró sus derechos, en este caso en particular aquí se agotó la vía ordinaria y la decisión esta ajustada a derecho, el juez debe aplicar la justicia y fue lo que se aplicó, igualmente en este acto consigno escrito de descargo”. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. RUBEN GONZALEZ ALMIRAL, asistente de la parte agraviada quien entre otras cosas expuso: “Lo primero que quiero hacer valer es la aceptación por parte del abogado que el documento que se fundamenta la violenta la entrega material, es un documento privado que va en contraposición con lo preceptuado en el artículo 1.920 ordinal 1° de la ley adjetiva civil, además quiero hacer valer que con todo el respeto del abogado que antecede, que parte de un profundo desconocimiento del proceso gracioso que se incoo contra mi asistida, el relato que antecede es el propio relato de hecho de un procedimiento contencioso, ya que el espejo que refleja mi adversario es un verdadero conflicto de intereses ínter sujetivos que no puede ser dirimido primero por un procedimiento gracioso y segundo por esta vía de amparo, además la posición adoptada por mi adversario es una posición que suple defensas por parte del juzgado agraviante, por cuanto su relato consiste en defensas sustantivas que son propias del agraviante, el presente recurso de amparo tiene su fundamentación además de lo antes señalado, en la protección que le tiene constituida el estado a los ancianos, con estos no queremos referir que mi asistida por ser de la tercera edad tenga preferencias en cualquier procedimiento si no que también tiene que respetársele la igualdad ante la Ley , caso que no ha ocurrido, ya que de el Interprocesal se evidencia que se entrego el bien haciendo oportuna oposición teniendo vedada la apelación por estar presente ante un procedimiento gracioso”. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte los terceros Abg. EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, a los fines de ejercer su derecho a la replica, quien entre otras cosas expuso: “invoco el precepto del principio iuris novit curia, el Juez conoce el derecho, si bien es cierto estamos en presencia de un procedimiento que no es contencioso, no es menos cierto que el Juez debe aplicar el derecho, el documento privado fue legalmente reconocido al momento de practicarse la Inspección en el año 2008 y admitido y con la copia de un cheque que la señora cobro, es un hecho que no se puede pasar por debajo de la mesa, causa justa y legal que establece, conforme a lo preceptuado en el articulo 1.363, se establece del documento de la señora que al vender la misma se desprendió del bien, es inconcebible la posición del abogado querellante, el juez administró justicia y restituyó a mi defendida del bien, por el hecho de la señora Luzardo ser mayor de edad no le da derecho de vulnerar los derechos de mi defendida, no obstante la mismo no tiene cualidad de propietaria porque transfirió la propiedad, este amparo constitucional debe imperar el derecho, razón y justicia y debe correr suerte de declararlo sin lugar por cuanto no tiene cualidad por haber vendido su propiedad”.
2) En relación a los argumentos esgrimidos en la audiencia, el Tribunal hizo las interrogantes:
En este estado, este Tribunal oídos como han sido los alegatos expuestos, por las partes en esta acción, así como examinadas las pruebas presentadas por la parte querellante, declara: Primero: Este Tribunal admite las pruebas presentadas por los terceros interesados, por no ser impertinentes ni contraria al orden público, se deja constancia que las mismas se consignan en este acto al presente expediente. Segundo: Se admite las pruebas aportadas por la parte querellante. Tercero: En este estado, el Tribunal en sede Constitucional difiere la presente Audiencia Oral, por un lapso de 48 horas, a las diez (10), horas de la mañana, a los fines de dictar la dispositiva del fallo.
V. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 01/11/2010, a las 10: a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo los abogados ya mencionados y sus representados, y se dictó el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
“Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “Dice la presunta agraviada, que ella interpuso oposición a la entrega material de manera oportuna y fundada en causa legal, ante el Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-09-2010, en el expediente Nº 770, nomenclatura particular de ese Juzgado, la cual fue declarada sin lugar; asimismo, alegó que no existía otra vía para la tutela de sus derechos, ya que agotó los recursos ordinarios que prevé la ley adjetiva para que se emita un pronunciamiento oportuno y ajustado a derecho, lo cual constituye una conducta omisiva de los jueces, afectando sus derechos a la defensa, una tutela judicial efectiva y al debido proceso. Prosigue sosteniendo la presunta agraviada, que las alegadas violaciones de orden público en el proceso ventilado en su contra han sido la omisión a un verdadero procedimiento contencioso, ya que se estaba en un procedimiento gracioso de jurisdicción voluntaria, en la cual no se puede ejercer recurso de apelación alguno; asimismo, alego que el juez no podría pronunciarse con fundamento en cuanto a la oposición, ya que solo tenia la obligación de decretar terminado el proceso, sobreseer la causa e instar a las partes a que acudieran a un procedimiento contencioso. Pide finalmente la nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por el Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial”. En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nos indica que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. De la misma manera, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el problema que constituiría el otorgarle al amparo constitucional un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Al respecto, se observa que al interpretarse la causal de inadmisibilidad, contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, se estableció mediante decisión del 9 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar C.A. que: “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, no resta más a este Tribunal Constitucional que declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.- Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, Venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.848.226, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, titular de la cedula de identidad N° V-12.006.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, contra la Sentencia dictada en fecha 28-09-2010 por el Abg. VICENTE ORDAZ VILLARROEL Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente signado bajo nomenclatura Nº 770, en atención a lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.”
VI. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo. En primer lugar, la competencia de este Tribunal en Sede Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado de los Municipios, tanta veces mencionado, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual se concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocado protección constitucional, en virtud de las violaciones constitucionales que surgen de la conducta asumida por el Juzgado de los Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Vicente Ordaz Villarroel, quien en el expediente Nº 770, contentivo de la demanda de ENTREGA MATERIAL intentara el ciudadano WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, en contra de la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, identificados supra, realizó una serie de actos que violentan el debido proceso y lesionan gravemente a la defensa que le asiste en todo grado y etapa del proceso.
En consecuencia, este Tribunal en Sede Constitucional como alzada del Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesta por la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinada entonces la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, y visto que en este procedimiento se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amando Mejías Betancourt, procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
De acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha solicitado la nulidad de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, del expediente Nº 770, que decreto SIN LUGAR la ÓPOSICIÓN funda en causa legal hecha por la parte demandada ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, en el procedimiento gracioso de jurisdicción voluntaria que interpuso la parte solicitante ciudadano Wilmer Enrique Hernández Medina, por contener las violaciones a derechos y garantías constitucionales ya explicadas y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida por el agraviante el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta circunscripción, decretándose el procedimiento por terminado, sobreseyendo la causa, instando al solicitante para que acuda ante la Jurisdicción Ordinaria.
La representación judicial de la parte querellante denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción, debió dar por terminado el procedimiento de Entrega Material cuando la propietaria formuló Oposición de la Entrega Material.
Ahora bien, la presunta agraviada sostiene, que las alegadas violaciones de orden público en el proceso ventilado en su contra han sido la omisión a un verdadero procedimiento contencioso, ya que se estaba en un procedimiento gracioso de jurisdicción voluntaria, en la cual no se puede ejercer recurso de apelación alguno; asimismo, alego que el juez no podría pronunciarse con fundamento en cuanto a la oposición, ya que solo tenía la obligación de decretar terminado el proceso, sobreseer la causa e instare a las partes a que acudieran a un procedimiento contencioso..
En tal sentido el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …Omissis.”
Es decir de la norma se transcribe, que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes.
El artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 896.- “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.”
De esta norma se puede evidenciar que se debe agotar el mecanismo ordinario de apelación, contra la sentencia objeto de amparo, y debe este Tribunal en Sede Constitucional desestimar tal fundamentación, en virtud de la existencia de dicho recurso para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en este tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria, por existir una derogatoria expresa que permite este medio de impugnación, lo cual no resta más a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión el amparo NO procede cuando existen otros mecanismos procesales breves, sumarios y eficaces para la protección del derecho constitucional.
La acción de amparo procede contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello en que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otra vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, porque la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho, en lugar de tener que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para las acciones ordinarias.- El Procedimiento de Amparo Constitucional. Autor: Freddy Zambrano, pág. 211 y 212.
La Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” (s. S.C. nº 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, el tribunal constitucional necesariamente debe proceder a la verificación de la existencia o no de un mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, y en consecuencia configura el principio de inadmisibilidad que establece el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.848.226, debidamente asistida por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, contra la Sentencia dictada en fecha 28/09/2010, por el Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente signado bajo nomenclatura Nº 770, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en constas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). 200° De la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRÍZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
En esta misma fecha 08-11-2010, se publicó la anterior sentencia a las 5:30 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
Exp. Nº 24.370
CBM/CLC
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