REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°

Exp. N° 20.339
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ANA VICTORIA BELLO REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.216.922.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARÍALUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919.
I.3 PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALBERTO GAMEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.088.651.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, que presentara la ciudadana ANA VICTORIA BELLO REY, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GAMEZ LEDEZMA, todos ya identificados; en el cual narra que conoció al demandado en esta causa, en diciembre de 1991, y en el mes de julio 1992, formalizaron su noviazgo, manteniendo una relación muy feliz, hasta que en el año 1999, ella y su concubino se fueron a vivir a la ciudad de Antigua en la República de Guatemala, hasta el primer semestre del año 2000, regresando nuevamente a este país primero su concubino y luego ella, hasta el 06 de julio de 2000, en que su concubino abandonó el hogar común, sin darle ningún tipo de explicación.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 30-4-2001, la misma fue asignada al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
El día 22 de mayo de 2001, comparece la parte actora asistida de abogada y consigna los documentos que fundamentan la demanda, constantes de veintiún (21) folios útiles.
En fecha 05 de junio de 2001, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En la misma fecha, es decir, el 05-6-2001, la Juez Suplente Especial, Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA, se inhibe de conocer con fundamento en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2001, se le da entrada al presente expediente en este Juzgado.
En fecha 09 de julio de 2001, la parte demandante asistida de abogada, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez, quien así lo hace el día 12 de julio del corriente año.
El día 11 de octubre de 2001, comparece la parte demandante asistida de abogadas, y solicita pronunciamiento sobre la medida innominada peticionada; asimismo confiere poder apud-acta a las abogadas CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE y MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, ya identificadas.
En fecha 18 de octubre de 2001, este Juzgado ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, e insta a la parte a ampliar la prueba.
El día 06 de noviembre de 2001, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen por cuanto el Juzgado Superior declaró que no tiene materia sobre la cual decidir.
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el día 22 de noviembre de 2001, la Juez de ese Juzgado se inhibe de seguir conociendo, conforme a los numerales 11 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido nuevamente el expediente, en fecha 12 de diciembre de 2001, se le da entrada al mismo.
En fecha 22 de enero de 2002, la co-apoderada MARÍA LUISA FINOL, consigna justificativo de testigos a los fines de que este juzgado decrete la medida solicitada.
En fecha 20 de febrero de 2002, se le exige a la demandante constituya Fianza a los fines de proveer sobre la medida.
El día 25 de febrero de 2002, la mencionada co-apoderada de la parte actora, consigna las copias simples a los fines de que se practique la citación del demandado; e igualmente en el cuaderno de medidas apela del auto de fecha 20 de febrero del corriente año.
En fecha 06 de marzo de 2002, este Juzgado oye la apelación en un solo efecto, y el 15 de marzo, se remiten las copias certificadas al Juzgado Superior de este Estado.
El día 12 de marzo de 2002, la demandante asistida por la abogada MARIA LUISA FINOL, solicita el avocamiento del Juez, y asimismo revoca el poder conferido a la abogada CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, confiriéndole poder solo a la abogada MARÍA LUISA FINOL (f.89).
En la misma fecha del 12 de marzo del citado año, el Juez Suplente Especial, Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, se aboca al conocimiento de la causa.
El día 20 de marzo de 2002, la apoderada actora solicita que por cuanto le fue revocado el poder otorgado a la abogada CLAUDIA TAGLIAFERRO, ya no existe causal de inhibición, por lo que solicita que el presente expedientes se remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Estado.
En fecha 15 de abril de 2002, la Juez Titular de este Despacho, Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de abril de 2002, se libra la compulsa de citación del demandado.
Posteriormente, el 09 de mayo de 2002, la apoderada actora señala que el demandado se encuentra domiciliado fuera de esta jurisdicción, por lo que se ordena librar comisión a los fines de que practique la citación personal del demandado.
En fecha 23 de abril de 2003, comparece la apoderada actora y solicita se recabe las resultas de la comisión, ordenándose el 28 de abril, librar oficio a los fines de que informen el estado de la comisión conferida.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2006, la Juez Suplente Especial, Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
El día 26 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 23 de abril de 2003, fecha en la cual la apoderada actora solicita se recabe las resultas de la comisión para la citación del demandado, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 23 de abril de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS intentara la ciudadana ANA VICTORIA BELLO REY contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GAMEZ LEDEZMA, contenido en el expediente N° 20.339, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:15 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
Expediente N° 20.339
CBM/CLC/milagros