REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°

Exp. N° 20.336
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 879.558.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio VÍCTOR ROSAS GÓMEZ y JAIRO QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.548 y 63.468, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: ESTILITA LAREZ DE GARCÍA y FELIX MANUEL GARCÍA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 991.174 y 278.628, respectivamente.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN, que presentara el abogado en ejercicio VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LAREZ, representación la suya que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, en fecha 08-6-2001, inserto bajo el N° 07, Tomo 27, contra los ciudadanos ESTILITA LAREZ DE GARCIA y FELIX MANUEL GARCÍA AGUILERA, todos ya previamente identificados; en la cual señala que su representado adquirió un bien inmueble, junto con su hermana ESTILITA LAREZ DE GARCÍA, constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, su frente, en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts), con Calle Igualdad de Porlamar; Sur, su fondo, en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) con casa que es o fue de Carmen Salazar de García; Este, en treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts) con casa que es o fue de María del Pilar González; y Oeste, en treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts) con terreno que es o fue de la Sucesión Castañeda; y que en vista de la negativa de la co-demandada en liquidar o partir la comunidad de hecho, es por lo que solicita la liquidación y partición de dicho bien.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 14-6-2001, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
El día 25 de junio de 2001, comparece el apoderado actor y consigna los documentos que fundamentan la pretensión.
En la misma fecha 25 de junio de 2001, este Juzgado le da entrada a la causa, y admite la demanda el 03-7-2001, ordenando la citación de la parte demandada mediante comisión, por cuanto se encuentran domiciliados fuera de esta jurisdicción.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2001, este Juzgado insta a la parte a ampliar la prueba, a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada.
El día 07 de agosto de 2001, el Alguacil consigna el recibo firmado por el co-demandado en esta causa.
En fecha 23 de enero de 2002, el apoderado actor solicita se recaben las resultas de la comisión de la co-demandada ESTILITA LAREZ; para lo cual el día 29 del mismo mes y año, se ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de marzo de 2002, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir por cuanto no se pudo ubicar a la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2002, el apoderado actor solicita se libre el respectivo cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de marzo de 2002, el Juez Suplente Especial, Dr. José Rodríguez Gutiérrez, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena librar el respectivo cartel, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Turno para que el secretario fije el mismo.
En fecha 31 de octubre de 2002, el apoderado actor solicita se reponga la causa al estado de que se libre nueva citación a los demandados.
El día 11 de noviembre de 2002, el Tribunal ordena librar oficio al Juzgado Comitente a fin de que remitan las resultas de la misma; siendo devuelto dicho oficio por el destinatario, y se agrega al expediente.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2003, el Tribunal insta a la parte demandante a señalar que Tribunal resultó encargado de cumplir con la comisión, a los fines de recabar las resultas de lo solicitado.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 31 de octubre de 2002, fecha en la cual el apoderado actor solicita se reponga la causa al estado de que se libre nueva citación a los demandados, y posteriormente el 14-1-2003, se instó a la parte a señalar en que Tribunal había recaído la comisión, a los fines de recabar las resultas de lo solicitado, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 31-10-2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICIÓN intentara el ciudadano JOSÉ RAFAEL LAREZ contra los ciudadanos ESTILITA LAREZ DE GARCIA y FELIX MANUEL GARCÍA AGUILERA, contenido en el expediente N° 20.336, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
Expediente N° 20.336
CBM/CLC/milagros