REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.344.253, domiciliado en la Calle Luna, casa nro. 25, Urbanización Villas del Mar, Municipio Díaz de este Estado.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ y FRANK PINTO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.686.750, 15.006.609 y 7.098.470, con inpreabogados nros. 92.828, 112.405 y 65.418, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBIN YERALDINT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.590.089.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS RONDÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 53.939.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORICIO, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO PINO, ya identificada, asistido de abogado, contra la ciudadana ALBIN YERALDINT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.590.089.
En fecha 31-3-2.008, este Tribunal el da entrada a la presente demanda con sus recaudos anexos. (Folio 1-6).
En fecha 4-4-2.008, se admite la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 7-8).
En fecha 10-4-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, en su carácter de parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 9).
En fecha 10-4-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, en su carácter de parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a los abogados JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ y FRANK PINTO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.686.750, 15.006.609 y 7.098.470, con inpreabogados nros. 92.828, 112.405 y 65.418, respectivamente. (Folio 10).
En fecha 15-4-2.008, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Folio 11).
En fecha 29-4-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado JOHN BOURGEON, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia puso a disposición los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 12).
En fecha 29-4-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y manifestó haber recibo los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 13).
En fecha 23-5-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y mediante diligencia consignó boleta debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Público. (Folio 14-15).
En fecha 23-5-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y mediante diligencia consignó la compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada. (Folio 16-22).
En fecha 9-6-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado JOHN BOURGEON, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 23).
En fecha 13-6-2.008, este Tribunal dictó auto ordenado la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 24-27).
En fecha 25-6-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado JOHN BOURGEON, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Folio 28).
En fecha 1-7-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado JOHN BOURGEON, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado. (Folio 29-32).
En fecha 22-7-2.008, la suscrita secretaría de este Juzgado deja expresa constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 33).
En fecha 31-10-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado JOHN BOURGEON, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 34).
En fecha 6-11-2.008, este Tribunal designó como defensor Judicial de la parte demandada a la abogada EMELIDA ATENCIO, con inpreabogado nro. 2.230. (Folio 35-36).
En fecha 15-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado JOHN BOURGEON, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez. (Folio 37).
En fecha 20-1-2.009, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 38).
En fecha 4-2-3.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó boleta de notificación por no haber podido localizar a la Defensora Judicial designada. (Folio 39-41).
En fecha 4-2-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado JOHN BOURGEON, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se le designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada. (Folio 42).
En fecha 9-2-2.009, este Tribunal dictó auto designado al abogado JOSÉ LUIS RONDÓN, con inpreabogado nro. 53.939, como defensor judicial de la parte demandada. (Folio 43-45).
En fecha 27-2-3.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmando por el Defensor Judicial designado. (46-48).
En fecha 4-3-2.009, acepto y se juramento el defensor judicial designado. (Folio 49).
En fecha 20-4-2.009, se realizó el primer acto conciliatorio del proceso, sin lograse la misma. (Folio 50).
En fecha 5-6-2.009, se realizó el segundo acto conciliatorio del Juicio, sin lograse la misma. (Folio 51).
En fecha 12-6-2.009, se realizó el acto de contestación a la demanda, consignando el Defensor Judicial escrito de contestación. 8Folio 52-55).
En fecha 1-7-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado JOHN BOURGEON, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio9 56).
En fecha 9-7-2.009, se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por el apoderado actor. (Folio 57-60).
En fecha 14-7-2.009, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado actor fijando oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 61).
En fecha 12-1-2.010, la ciudadana Juez Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa otorgando el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62).
En fecha 19-1-2.010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SIFUENTES, CARLOS GUSTAVO RIVAS y ARIANNE CAQROLINA MARCANO QUIARO. (Folio 63-68).
En fecha 4-3-2.010, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes. (Folio 69).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO PINO, plenamente identificados, en su condición de parte actora, lo siguiente:
Que el día 25 de Abril de 2.005, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado sucre, con la ciudadana ALBIN YERALDINT HERNÁNDEZ, fijando su domicilio conyugal en la calle Luna, casa nro. 25, Urbanización Villas del Mar, Municipio Díaz de este Estado.
Que de la unión Matrimonial no procrearon hijos y no adquieron bienes materiales que separar.
Que en fecha 5-3-2.006, su cónyuge ciudadana ALBIN YERALDINT HERNÁNDEZ, abandonó voluntariamente su hogar, sin explicación alguna, dejándolo totalmente desamparado y solo.
Que antes la conducta de su cónyuge demanda el divorcio según la causal contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el abogado JOSÉ LUIS RONDÓN, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ALBIN YERALDINT HERNÁNDEZ, lo siguiente:
Que actuando en su carácter de Defensor Judicial, por imperio del Artículo 35 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la ley de Abogados, asumió la defensa del demandado como lo impone la Ley, y en virtud de lo expuesto y estando dentro del lapso de contestación de la demanda, procede a hacerlo en los siguientes términos, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos cono en el derecho, la afirmación hecha por la actora es injustificada e incierta, por lo que niega y rechaza que su representado haya abandonado voluntariamente el hogar y causado la ruptura de su matrimonio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce la copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes por ante la Prefectura del Municipio ribero, del Estado sucre, correspondiente al año 2.005, con el numero 26, el cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas EDGAR ALEXANDER SIFUENTES, CARLOS GUSTAVO RIVAS y ARIANNE CAROLINA MARCANO QUIARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.669.274, 17.218.283 y 15.717.204, respectivamente, quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO PINO y ALBIN YERALDINT HERNÁNDEZ; a la segunda respondieron que si estaban casados; a la tercera que no procrearon hijos, a la cuarta de que ella abandonó en el año 2.006 y que hasta ahora no ha regresado y a la última de las preguntas, que los conocen y son testigos de lo ocurrido y quienes a ser repreguntados no fueron contradictorias sus respuestas. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a las referidas testigos al demostrar el hecho del abandono voluntario, por lo que, los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana ALBIN YERALDINT HERNÁNDEZ, no promovió pruebas en el presente procedo.
Para decidir, este Juzgado observa:
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del cónyuge ALBIN YERALDINT HERNÁNDEZ, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO PINO, que está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO PINO contra la ciudadana ALBIN YERALDINT HERNÁNDEZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de Ley.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha, siendo las 10:0 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Exp. Nro. 23.458.
CBM/CLC/Pg.