REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Expediente Nº 24.373
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOSELY COROMOTO MÚJICA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.605.959, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Carreño & Asociados, calle La Marina, cruce con Meneses, Nº 12-74, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CRUZ DANIEL CARREÑO y PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.739 y 41.342, respectivamente, con el mismo domicilio procesal.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.359, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Edificio Faraón, piso 1, oficina 1-4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOSÉ GREGORIO TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.976, con el mismo domicilio procesal.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.
III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 04-10-2010, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la apelación ejercida por la ciudadana KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de parte demandada, en fecha 09-10-2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10-06-2010; asimismo, se le da entrada al presente expediente y fija el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Articulo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.
En este orden de ideas y acogiéndose el derecho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia la presente demanda de DESALOJO, presentada por la ciudadana YOSELY COROMOTO MÚJICA REQUENA, plenamente identificada, contra la ciudadana KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, ya identificada.
En fecha 09-07-2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.
En fecha 09-07-2007, la ciudadana YOSELY COROMOTO MÚJICA REQUENA, le otorga poder apud-acta, a los abogados en ejercicio FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, LUÍS JAVIER FAIGL y LUÍS ARTURO MATA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.557, 51.115, 31.424 y 80.557, respectivamente.
Posteriormente, en esa misma fecha 09-07-2007, el abogado en ejercicio FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar; igualmente, consigna los medios y recursos necesarios para la elaboración de la compulsas y, para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 09-07-2007, comparece por ante ese Tribunal el Alguacil del A-quo, y expone que le fueron suministrados los recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
El día 23-07-2007, el alguacil del A-quo, consigna compulsa de citación, constante de cinco (5) folios útiles, por no haber podido localizar a la parte demandada, ciudadana KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2007, la parte actora, solicita la citación de la parte demandada por carteles; siendo librado por auto de fecha 26-07-2007, a fin de ser publicados en los diarios El Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 30-07-2007, la parte actora, retira el cartel de citación librado a los fines de su publicación; asimismo, solicita a la secretaria se traslade a los fines de la publicación del cartel citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 17-09-2007, la parte actora, consigna las publicaciones del cartel de citación, siendo agregadas a los autos en esa misma fecha.
En fecha 20-09-2007, la Secretaria de ese Despacho, deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada o domicilio de la parte demandada.
En fecha 19-10-2007, la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 25-10-2007, se designa a la abogada YSBELIA MILLÁN, con Inpreabogado Nº 112.437, como Defensora Judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta.
En fecha 03-11-2007, la parte actora, solicita se designe un nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, por no haber sido posible la notificación de la abogada YSBELIA MILLÁN.
Mediante auto de fecha 10-12-2007, se designa a la abogada ANA ELISA BORREGO, con Inpreabogado Nº 123.388, como nueva Defensora Judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación. En la misma fecha se designa nuevo defensora judicial a la abogada ANA ELISA BORREGO, Inpreabogado Nº: 123.388, y se libra Boleta de Notificación al efecto.
En fecha 22-01-2008, la parte actora, solicita se designe un nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, por no haber sido posible la notificación de la abogada ANA ELISA BORREGO.
En fecha 29 de enero de 2008, la designación recae en la abogada ANGELINA VOLPE, Inpreabogado Nº: 44.563, se libra Boleta de Notificación al efecto.
En fecha 06-03-2008, el apoderado actor FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, solicita la designación de nuevo Defensor Judicial de la parte demandada KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, por no haber sido posible la notificación de la profesional del derecho designada.
En fecha 11-03-2008, se designa defensor judicial al abogado JUAN CARLOS COLL, Inpreabogado Nº 54.061, y se libra Boleta de Notificación al efecto.
El 17-04-2008, la parte actora ciudadana YOSELY COROMOTO MÚJICA REQUENA, asistida de abogado, presenta Escrito de Reforma de Demanda.
En fecha 18-04-2008, la parte actora ciudadana YOSELY COROMOTO MÚJICA REQUENA, confiere poder Apud-Acta a los abogados CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ y PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.736 y 41.342, respectivamente.
En fecha 23-04-2008, los abogados FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y LUÍS JAVIER FAIGL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.557 y 51.115, respectivamente, renuncian al poder apud-acta conferido por la actora YOSELY COROMOTO MÚJICA REQUENA.
En esa misma fecha 23-04-2008, se admite la Reforma de Demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadana KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.220.737, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda.
En fecha 28-04-2008, el apoderado actor, abogado CRUZ DANIEL CARREÑO, solicita pronunciamiento de este Despacho, sobre la Medida Cautelar de Secuestro solicitada en el Escrito de Reforma de Demanda; así como, la apertura del Cuaderno de Medidas.
En la misma fecha 28-04-2008 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia expresa que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 05-05-2008, el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, expresa que pone a disposición del alguacil de este despacho los medios suficientes y necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de esa misma fecha 05-05-2008, este Juzgado niega el pedimento del abogado actor CRUZ CARREÑO, ya que el cuaderno de medidas fue aperturado en fecha 17-07-2007, así como, la negativa de la medida cautelar solicitada.
El 05-05-2008, el alguacil de este Tribunal manifiesta que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 13-05-2008, el abogado actor PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, apela del auto dictado en fecha 05-05-2008.
Por auto de fecha 14-05-2008, se niega oír la apelación presentada por la parte actora, en razón del que el auto apelado, era de mera sustanciación, no sujeto a recurso alguno.
En fecha 21-05-2008, el alguacil de este Despacho consigna compulsa y boleta de citación, expresando que le fue imposible ubicar a la parte demandada KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR.
En fecha 26-05-2008, el abogado actor PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, solicita que la parte demandada KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, sea citada por Carteles, según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-06-2008, se ordena librar cartel de citación de la demandada KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR.
En fecha 01-08-2008, el abogado actor PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, consigna el cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Sol de Margarita y La Hora; siendo agregados en esa misma fecha.
En fecha 07-08-2008, la Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia de haber fijado el cartel de citación, en la morada de la parte demandada KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR.
En fecha 06-10-2008, el apoderado actor PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, pide le sea designado defensor judicial a la parte demandada KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR.
El día 13-10-2008, se designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ROSARIO LILIANA DEL VALLE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.976.
En fecha 15-10-2008, el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSARIO LILIANA DEL VALLE LEÓN.
El 20-10-2008, la abogada ROSARIO LILIANA DEL VALLE LEÓN, acepta el cargo de defensor judicial que recayera sobre su persona, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 21-10-2008 comparece la parte demandada, ciudadana KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO TOYO, Inpreabogado Nº 69.976, y confiere poder apud-acta al referido profesional del derecho.
El día 22-10-2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, en (9) nueve folios y anexos en dieciocho (18) folios útiles.
En fecha 29-10-2008, los apoderados de la actora, PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ y CRUZ DANIEL CARREÑO, impugnan todos los documentos que la demandada, a través de apoderado, acompañó al Escrito de contestación a la Demandada.
En fecha 30-10-2008, el abogado de la parte demandada, JOSÉ GREGORIO TOYO, presenta Escrito de Promoción de Pruebas en dos (2) folios, y un anexo de ciento veinticinco (125) folios.
En fecha 03-11-2008, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04-11-2008, los apoderados de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, en seis (6) folios útiles; siendo admitidas en fecha 05-11-2008.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2009, la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 08-07-2009, se le advierte a los apoderados actores que la causa no está en periodo de sentencia, en virtud de que no ha sido evacuada la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por lo que se insta a éste a que impulse la citación de la testigo promovida.
En fecha 12-11-2009, se declara la falta de interés de la parte demandada en evacuar la prueba testimonial de la ciudadana GLADYS MÁRQUEZ y, en consecuencia, el Tribunal dijo “VISTOS”, de conformidad con lo establecido por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-11-2.009, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictara sentencia, por quince días (15) continuos.
En fecha 14-01-2.009, la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10-06-2010, se dictó sentencia en la presente causa declarando Con Lugar la acción de Desalojo, ejercida por la ciudadana YOSELY COROMOTO MÚJICA REQUENA contra la ciudadana KATIUSKA DE EL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR.
En fecha 16-06-2010, se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha 21-07-2010, la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 10-06-2010.
En fecha 21-06-2010, el Alguacil de ese Tribunal, consigna boleta de notificación de la parte demandada, por no haber podido localizar a la parte demandada, ciudadana KATIUSKA DE EL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR.
En fecha 29-06-2010, la parte actora solicita la notificación por carteles de la parte demandada, en virtud de que el Alguacil de ese Juzgado no pudo localizarla; siendo acordado y librado el mismo, por auto de fecha 07-07-2010.
En fecha 14-07-2010, la parte actora, retira el cartel de notificación, a los fines de su publicación.
En fecha 20-07-2010, la parte actora, consigna las publicaciones del cartel de citación, siendo agregadas a los autos en esa misma fecha.
En fecha 09-08-2010, la parte demandada, apela de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 10-06-2010.
En fecha 11-08-2010, ese Juzgado dictó auto mediante el cual se oye la apelación presentada por la parte demandada; ordenándose, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, librando el referido oficio.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 07-07-2007, se ordena abrir Cuaderno de medidas, para tramitar, y decidir sobre la medida de secuestro, la cual debía recaer sobre el inmueble dado en arrendamiento, solicitada en el escrito libelar; asimismo, se niega dicha media preventiva de secuestro.
En fecha 18-07-2007, el abogado FREDDY RANGEL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 07-07-2007, mediante el cual se negó la medida preventiva de secuestro.
Mediante auto de fecha 25-07-2007, se oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora, y se ordena remitir las copias certificadas del cuaderno de medidas, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal efecto, observa que la demanda fue declarada con lugar, y teniendo en cuenta que la apelación interpuesta por la parte demandada, se planteó sin ninguna limitación, este juzgador queda, por consiguiente, investido de plena jurisdicción para decidir sobre la totalidad del asunto controvertido.
Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito. Igualmente, examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, entra a estudiar estos aspectos, y encuentra que, el procedimiento en general, ha sido tramitado con arreglo a la ley y que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por ninguno de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora, en su escrito de reforma de la demanda, lo siguiente:
Que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, en fecha 10-11-2000, anotado bajo el Nº 10, Tomo 123, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, la ciudadana ELSA MARIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.280.891, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, antes identificada, el cual fue posteriormente perfeccionado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día 26-10-2000, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 47, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual tiene como objeto un apartamento, signado con el Nº 8-C, ubicado en la calle Fermín, Edificio Royal Place, piso 8, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una duración de un (1) año fijo contado a partir del 18-10-2000; entendiéndose vigente hasta el día 17-10-2001, por tratarse de un contrato de arrendamiento, las partes contratantes, de mutuo acuerdo y en ejercicio de sus derechos, fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, aumentado luego verbalmente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales.
Que en relación al pago de los cánones de arrendamiento, las partes también de mutuo acuerdo, establecieron que los mismos debían ser pagados por adelantado los días dieciocho (18) días de cada mes, para ser utilizada como uso de vivienda; celebrado Intuito Personae; se estableció que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualesquiera de sus obligaciones dará motivo a la arrendadora para ejercer las acciones judiciales que le competen.
Que en fecha 28-11-2006; las ciudadanas ELSA MARÍA RODRÍGUEZ y ELSA MARIA LOBATO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.280.891 y V-10.341.638, respectivamente, dieron en venta el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana YOSELY COROMOTO MÚJICA REQUENA, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando anotado con el Nº 27, Folios 195 al 204, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del citado año.
Igualmente, alega la parte actora, que la arrendataria se presentó en la oficina de la empresa INVERSIONES ADAMAR, C.A., ubicada en la Avenida Bolívar, local Nº 30-68, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril a la ciudadana GLADYS MÁRQUEZ, persona que alega la arrendataria era la facultada para recibir el canon de arrendamiento, y quien era a su vez le notificó que, por instrucciones de la nueva propietaria no podía recibir el canon de arrendamiento; siguiendo en su alocución la arrendataria que lo de la nueva dueña era una sorpresa, ya que en ningún momento la ciudadana ELSA MARIA RODRÍGUEZ, quien no le manifestó nada sobre la venta del apartamento que ocupaba; que no se le ofreció en venta del mismo. Asimismo, aduce que, de la referida conversación entre la parte demandada KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR y la ciudadana GLADYS MÁRQUEZ, surtió la notificación verbal, y el conocimiento cierto que tiene la arrendataria sobre la compra realizada por la parte demandante, lo cual se demuestra del contenido de la narración de los hechos que efectúa la arrendataria en el escrito de consignación presentada ante el Juzgado A quo, expediente Nº 07-367, de los cánones de arrendamiento hechos a favor de la ciudadana GLADYS MÁRQUEZ.
De lo antes expuesto aduce que desde la fecha de adquirí el inmueble objeto del presente litigio, ha realizado gestiones de cobro extrajudicial a la arrendataria, de los cánones de arrendamiento insolutos, quien se ha negado en reconocerme como su arrendadora y negándose a honrar el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo así el contrato de arrendamiento, por cuanto a dejado de pagar los cánones desde el mes de diciembre del año 2006 hasta mayo del 2007, es decir, diciembre 2006; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, así como, los cánones que se han generado con posterioridad a la notificación que le hizo la ciudadana GLADYS MÁRQUEZ a la arrendataria, en fecha 15-05-2007, siendo estos últimos fundamento de la presente demandada, y que ha dejado de pagar, siendo estos los que van desde el mes de mayo hasta diciembre del año 2007; así como, los meses desde enero hasta abril del año 2008; siendo estos, a razón de cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, cada uno, para un total de cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00).
Que fundamenta su acción en los artículos 1.474; 1.488; 1.494; 545; 552; 1.592; 1.920 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 literal del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Que la parte actora presenta demanda por desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consecuencia de su supuesto incumplimiento de sus obligaciones, lo cual le pone fin a la relación arrendaticia, acción que se asemeja a la rescisión o resolución del contrato; y asimismo, que en el numeral segundo de su petitorio, demanda igualmente en que convenga o sea condenada por el Tribunal, en hacer entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas, con los bienes que se encuentran identificados en el inventario que forma parte del contrato de arrendamiento, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió su representada.
Que según la cláusula tercera del referido contrato su representada asumió la obligación de mantener, reparar y entregar los bienes muebles descritos en el inventario anexo; que asimismo, consta de la cláusula séptima que su representada asumió la obligación de entregar el inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones de conservación, uso, y aseo, en que lo recibió; y que siendo estas las obligaciones a que se refriere la demandante en el en el numeral segundo del escrito de reforma de la demanda, lo cual no es otra cosa, que demandar el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento; y, que de acuerdo a los establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si.
Que en el presente caso, la parte actora demanda en forma acumulada el desalojo del inmueble; así como el cumplimiento de su obligación de entregarlo, resultando que ambas peticiones son contrarias entre si, y en consecuencia, excluyentes una de la otra, en otras palabras que demanda el desalojo; o sea, demanda el desalojo que es una rescisión del contrato, y su cumplimiento al mismo tiempo y en forma acumulada.
Asimismo, expresa que el caso más común que se da en la praxis es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, cuando se demanda que un mismo contrato sea resuelto y cumplido al mismo tiempo, lo cual resulta absolutamente imposible; que la única manera en que se puede demandar ambas acciones, es que sean resueltas una subsidiaria a la otra; por lo que en este caso, la parte actora procedió a acumular pretensiones, como son el desalojo derivado del incumplimiento y cumplimiento, evidentemente excluyentes entre si, incurriendo la actora en una inepta acumulación de acciones, por lo que dicha la acción debe ser declarada sin lugar.
Luego, el apoderado judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos, por ser cierto los hechos narrados e improcedentes el derecho alegado.
Conviene en la existencia de la relación arrendaticia existente entre su representada y la parte actora, en efecto reconozco formal y expresamente el contrato de arrendamiento acompañado por la actora junto a su libelo de demanda y que fuera suscrito por la antigua propietaria del inmueble que ocupa su representada como arrendataria.
Igualmente, conviene en que el referido contrato de arrendamiento que une a las partes, inicialmente se pacto a tiempo determinado, pero en función a que su vencimiento su representada continuo ocupando el inmueble, cancelando debidamente los cánones de arrendamiento, opero la tacita reconducción, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora, los cánones de arrendamiento referidos en el petitorio del escrito libelar, a saber los que van desde el mes de mayo del año 2007 hasta el mes de abril del año 2008; ya que los mismos fueron consignados de conformidad a lo establecido en el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual fue reconocido por la actora en el escrito libelar primigenio y en su reforma.
Igualmente, aduce que de la copia simple del expediente de consignaciones Nº 07.367 de la nomenclatura del Juzgado A quo, consta que la arrendataria se ha negado a recibir los pagos, y es por esto, que su representada procedió a realizar la consignación de los cánones de arrendamiento, y que ahora los señala como insolutos; la cual hace inicialmente a favor de la ciudadana GLADYS MÁRQUEZ VILLAMIZAR, en virtud del mandato tácito, que la misma tenia de la arrendataria, de actuar como administradora del inmueble, y a continuación, a favor de la parte actora.
Que su representada procedió a realizar todos y cada uno de los pagos de los cánones de arrendamiento a la referida ciudadana por mandato de la propietaria y arrendataria, ciudadana ELSA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.512.671, quien es causante de la actora YOSELY COROMOTO MÚJICA REQUENA, identificada en autos. Que anexa y opone a la actora, cúmulos de recibos de pago de cánones de arrendamientos, correspondientes a meses transcurridos entre los años 2000 y 2007, suscritos por la ciudadana GLADYS MARQUE VILLAMIZAR, que de allí se desprende su condición de administradora, así como su mandato tácito, mencionando los artículo 1684 y 1685 del Código Civil.
Da la razón de que se produjo una subrogación de las obligaciones contractuales, en virtud de que la parte actora adquirió el inmueble arrendado de manos de la antigua arrendataria.
Continúa agregando que en el citado contrato no se convino que los efectos del mismo eran traspasables a los herederos y causahabientes de la arrendadora, como si se pactó expresamente para los herederos y causahabientes de la arrendataria en la cláusula octava del contrato, que expresa que el mismo fue celebrado intuitu personae respecto a “la arrendadora”.
Que al haberse dado la subrogación de la parte actora y compradora del inmueble objeto del presente litigio, la demandante debe cumplir con las obligaciones asumidas por la arrendadora inicial, entre estas al emitir que su representada, en su carácter de arrendataria haga uso del referido inmueble.
MOTIVACIÓN:
Planteado como ha sido en esos términos la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes y trabada como se encuentra la litis en los limites anteriores, este Tribunal pasa a decidir como punto previo a la sentencia de fondo la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
PUNTO PREVIO.-
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como excepción perentoria de fondo, la inepta acumulación de pretensiones en la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que para el momento de presentar el escrito de la reforma de la demanda, la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado y al mismo tiempo solicita se cumpla con la obligación de entregarlo, resultando ambas peticiones contrarias entre si, y en consecuencia excluyente una de la otra, alegando que el desalojo del inmueble, es decir la rescisión del contrato, y su cumplimiento al mismo tiempo y en forma acumulada.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, Exp. Nº 02-2605, expresó:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1927, de fecha 03-09-2004, Exp. Nº 03-2698, enunció:
“Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia.”
Así las cosas, al analizar las actas procesales y en especial el escrito de reforma de la demanda se evidencia, en consideración que no se da la incompatibilidad de procedimientos de petitorios demandados, en razón, que el desalojo de inmueble está regulado por una ley especial como lo es el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literales a, b, c, d, e ,f ,g y es tramitado por un procedimiento breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral segundo de su petitorio, en que convenga o sea condenada por el Tribunal, en hacer entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas, con los bienes que se encuentran identificados en el inventario que forma parte del contrato de arrendamiento, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió su representada; ya que la acción de desalojo implica el fin del contrato y su sanción es el desalojo; por devenir el incumplimiento de la falta de pago de cánones de arrendamiento en los contratos por escritos a tiempo indeterminado o verbales; está dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia; al declararse la sentencia Con Lugar, se debe ordenar la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, siendo esa la finalidad de la referida acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse el desalojo y por ende, la entrega del inmueble arrendado totalmente libre de persona y bienes. Observándose de todo lo expresado que no existe incompatibilidad en las pretensiones del actor, como lo quiere hacer ver la parte demandada al hacer uso en su defensa de la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como excepción perentoria de fondo, por lo que se declara sin lugar. Así se decide.
Decidida como ha sido la excepción opuesta, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia,
En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones en cuanto a su celebración, ya que el arrendamiento es producto de la necesidad; por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que busca es satisfacer el interés de la sociedad. Ante esta situación, es incuestionable la existencia de un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, lo cual aparece demostrarlo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Bajo este marco especial de la Ley, debe decirse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Así que partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de la administración de la justicia.
Ahora, la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10-06-2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente en especial el libelo de la demanda, mediante el cual se indica que el motivo de la demanda es por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que se han generado con posterioridad a la notificación que le hizo la ciudadana GLADIS MÁRQUEZ, a la arrendataria KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, o sea, desde el 15 de mayo de 2007, siendo estos lo que van desde mayo de 2007 hasta marzo de 2008 y, con basamento en artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla que se dará el desalojo cuando se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
No existe discusión entre las partes sobre la celebración del contrato de arrendamiento, su fecha de inició o su terminación.
No es un hecho controvertido por las partes, que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por cuanto al vencimiento del plazo inicial, la arrendataria continuó ocupando, sin oposición del arrendador el inmueble arrendado y ello produjo la consecuencia prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.
El punto de discusión, se circunscribe a determinar si la relación arrendaticia que mantenía la demanda de autos con la ciudadana ELSA MARIA RODRÍGUEZ, ya identificada, antigua propietaria del inmueble arrendado, subsistió con la venta que hiciese ésta y su comunera la ciudadana ELSA MARIA LOBATO RODRÍGUEZ, a la ciudadana YOSELY COROMOTO MÚJICA REQUENA.
A tal efecto dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-Arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional del TRIBUNAL Supremo de Justicia ha establecido que, en estos casos, se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto, en sentencia Nº 1753, de fecha 09-10-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó:
“Dicha subrogación (arrendaticia), regulada, en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos del 1604 al 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado, en el lugar del arrendador. Por tanto el adquiriente se subroga con el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; es decir una vez cumplidos los requisitos exigido por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el Ordenamiento Jurídico”.
Siendo esto así, resulta indudable que al tener conocimiento la demandada de la nueva propietaria, era con esta quien tenía que entenderse, ya que la ley especial de la materia obliga al nuevo propietario a respetar las condiciones del contrato de arrendamiento existente.
Entonces tenemos que la demandada en su escrito de contestación confiesa y reconoce que existe un nuevo propietario, la ciudadana YOSELY COROMOTO MÚJICA REQUENA, así como la relación arrendaticia al igual del análisis de las actas del expediente se constata que la demandada tenía conocimiento del nuevo propietario desde la facha 15-05-2007, fecha en la cual la ciudadana GLADYS MÁRQUEZ VILLAMIZAR, quien actuaba por mandato tácito de la anterior arrendataria, ciudadana ELSA MARIA RODRÍGUEZ, ya identificada, como administradora del inmueble; se colige entonces, que es a partir de esta fecha que la demandada conocía perfectamente quien era la persona que pasó a ocupar el lugar de la arrendadora por lo que debía realizar las consignaciones a nombre de la ciudadana YOSELY COROMOTO MÚJICA REQUENA, para evitar, como en el presente caso ocurrió, caer en insolvencia del canon de arrendamiento.
Aún partiendo de la hipótesis de que antes del cambio del titular de la propiedad, la ciudadana GLADYS MÁRQUEZ VILLAMIZAR,, quien actuaba por mandato tácito de la anterior arrendataria, ciudadana ELSA MARIA RODRÍGUEZ, ya identificada, como administradora del inmueble, para el momento de que la arrendataria, hoy demandada, le presentara el pago en fecha 15-05-2007, ésta le informó a la misma, que por ordenes de la nueva propietaria no podía recibir el canon de arrendamiento, por lo que se tiene por entendido que el mandato de la anterior arrendadora se había consumado, ya que el mismo no estaba pautado en ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento, sino que era un mandato personal entre la arrendataria y la administradora; por lo que la demandada al realizar la consignación arrendaticia, debió consignar a nombre de la nueva arrendadora, cosa que no pasó, trayendo como consecuencia que las consignaciones arrendaticia se les tenga como mal hechas ya que las mismas están realizadas en persona distinta a quien en realidad tiene derecho a reclamarlas, no permitiéndole la ley hacer dicho retiro, por lo que no se pueden imputar, dichas consignaciones como elemento de convicción de la solvencia de la demandada, por lo que la apelación de la parte demandada debe sucumbir debiéndose declara SIN LUGAR dicha apelación y declararse la pretensión del demandado CON LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, anteriormente identificada.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 10-06-2010.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana YOSELY COROMOTO MÚJICA REQUENA, plenamente identificada, contra la ciudadana KATIUSKA DEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, ya identificada. En consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega inmediata del inmueble, libre de cosas y de personas, objeto del presente juicio, ubicado en ubicado en la calle Fermín, Edificio Royal Place, piso 8, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el recurso interpuesto en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2.010.- Años 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (19-11-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 24.373
MAGF/CL/Osmary.
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