REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Exp. N° 21.173
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ ROSAS y JUANA MERCEDES ROSAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.914.800 y 4.914.799, respectivamente.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.501.
I.3 PARTE DEMANDADA: Herederos de RAIMUNDO ZABALA SALAZAR, ciudadanas NARCISA VICTORIA ZABALA DE SALAZAR y AGUSTINA EVODIA ZABALA DE ZABALA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 572.819 y 3.822.144, respectivamente.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio HOOVER LUIS RODRÍGUEZ GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.480.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que presentaran los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ROSAS y JUANA MERCEDES ROSAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, contra los Herederos de RAIMUNDO ZABALA SALAZAR, sus hermanas, ciudadanas NARCISA VICTORIA ZABALA DE SALAZAR y AGUSTINA EVODIA ZABALA DE ZABALA, todos ya identificados; en el cual narran que el 25-2-2003, falleció en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien en vida fuera su padre, ciudadano RAIMUNDO ZABALA SALAZAR, identificado con la cédula de identidad N° 878.320, el cual era hijo de JOSÉ SALOMÉ ZABALA y ALEJANDRA SALAZAR, según se evidencia de su acta de defunción consignada al expediente; por cuanto el difunto convivió con la madre de los demandantes, ciudadana FLORENCIA ANTONIA ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 1.325.032, por más de cuarenta (40) años, conviviendo en unión concubinaria pública y notoria, y que a los fines de regularizar su situación legal, es por lo que, con fundamento en el artículo 228 del Código Civil, solicitan se les declare su condición de hijos del mencionado causante.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 07-4-2003, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y el 07 de abril del citado año se le da entrada.
En fecha 21 de abril de 2003, comparecen los actores asistidos de abogado, y consignan los documentos que fundamentan la pretensión, constantes de diez (10) folios útiles.
El día 30 de abril de 2003, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 22 de mayo de 2003, se libran las compulsas de citación y la boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
En fechas 28 de mayo y 1° de julio de 2003, el ciudadano Alguacil consigna las boletas debidamente firmadas de las compulsas y la boleta de notificación.
En fecha 08 de octubre de 2003, comparece el abogado HOOVER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de convenimiento, constante de dos (2) folios útiles, y solicitan que el mismo sea homologado, así como copia del instrumento poder constante de cinco (5) folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2003, este Juzgado niega la homologación por cuanto el apoderado no se encuentra debidamente facultado para solicitar tal reconocimiento.
El día 03 de abril de 2006, la Juez Suplente Especial, Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ, se aboca al conocimiento de la causa, y acuerda la notificación de la parte actora para darle continuidad al proceso, los cuales no pudieron ser ubicados.
En fecha 12 de febrero de 2009, comparecen los demandantes asistidos de abogado y otorgan poder al abogado LUIS PERFECTO, ya identificado.
En fecha 18 de enero de 2010, el apoderado de la parte actora solicita el abocamiento del Juez.
El día 25 de enero de 2010, la Juez Suplente Especial, Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que en fecha 14-10-2003, se negó la homologación del convenimiento presentado por el apoderado de la parte demandada, por cuanto no se encontraba facultado para hacer tal solicitud en nombre de sus manantes, y desde esa fecha hasta el día 12-2-2009, en que la parte actora otorgó poder al abogado Luis Perfecto, no se produjo actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 14-10-2003, hasta el 12-2-2009, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentaran los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ROSAS y JUANA MERCEDES ROSAS contra los Herederos de RAIMUNDO ZABALA SALAZAR, sus hermanas NARCISA VICTORIA ZABALA DE SALAZAR y AGUSTINA EVODIA ZABALA DE ZABALA, contenido en el expediente N° 21.173, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
Expediente N° 21.173
CBM/CLC/milagros
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