REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Exp. N° 21.160
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ALBORNOZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.675.796.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528.
I.3 PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PIRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.195.211.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, que presentara la ciudadana ADRIANA ALBORNOZ MARCANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PIRES RODRÍGUEZ, todos ya identificados; en el cual narra que comenzó a convivir con el demandado en unión concubinaria desde el año 1990, es decir, como marido y mujer, compartiendo todos los actos de la vida común como si estuvieran legalmente casados, y que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS ALBERTO. Que adquirieron un bien inmueble con el esfuerzo y ahorros de ambos, constituido por un terreno y la casa sobre él construido, el cual está a nombre de su concubino, pero que éste la abandonó y trató de obligarla a salir del hogar común para instalarse él solo, sin reconocer el esfuerzo económico y material por ella aportados, acudiendo ante esta autoridad para demandarlo formalmente.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 31-3-2003, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y el 02 de abril del citado año se le da entrada.
En fecha 23 de abril de 2003, comparece la parte actora asistida de abogada y consigna los documentos que fundamentan la pretensión, constantes de seis (6) folios útiles.
El día 29 de abril de 2003, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 22 de mayo de 2003, comparece la actora asistida de abogada, y confiere poder apud-acta de la abogada CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, ya identificada.
En fecha 1° de septiembre de 2003, el ciudadano Alguacil consigna la boleta sin firmar del demandado, al no haberlo podido localizar.
El día 15 de septiembre de 2003, la apoderada actora solicita se libre el respectivo cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se acuerda el 18 de septiembre del citado año, y lo recibe para su publicación el día 22.
En fecha 27 de enero de 2006, la ciudadana Juez Suplente Especial, Dra. Virginia Vásquez, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la demandante.
En fecha 09 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil consigna la boleta sin firmar por no haber podido localizar a la parte actora en este proceso.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana Juez Suplente Especial, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la demandante.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 22 de octubre de 2003, fecha en la cual la apoderada actora retira el cartel de citación para su publicación, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 22 de octubre de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD intentara la ciudadana ADRIANA ALBORNOZ MARCANO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PIRES RODRÍGUEZ, contenido en el expediente N° 21.160, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
Expediente N° 21.160
CBM/CLC/milagros
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