REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 151°
Exp. Nro. 20.175.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRASPORTE EL GUÁCHARO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-8-1.997, bajo el nro. 69, Tomo I-A.
I.2 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELVIRA GONZÁLEZ, ROY PORTO y ANTONIO ABAD, con inpreabogados nros. 7.785, 58.054 y 80.520, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO TERENZI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82.077.580, en su calidad de fiador Solidario y Principal pagador de la obligación, y a la sociedad mercantil AGUA INN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 616, Tomo I, Adicional 12, de fecha 8-6-1.995.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.895.165, en su carácter de representante de la sociedad TRASPORTE EL GUÁCHARO, C.A., ya identificada, asistido de abogado, contra el ciudadano SERGIO TERENZI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82.077.580, en su calidad de fiador Solidario y Principal pagador de la obligación, y a la sociedad mercantil AGUA INN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 616, Tomo I, Adicional 12, de fecha 8-6-1.995.
E n fecha 13-2-2.001, este Tribunal le da entrada a la presente demanda (Folio 1-54).
En fecha 19-2-2.001, se admite la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada. (Folio 55-56).
En fecha 22-2-2.001, comparece el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRASPORTE EL GUARACHO, C.A., ya identificado, asistido de abogado y otorgó poder apud-acta a los abogados ELVIRA ABAD, ROY PORTO y ANTONIO ABAD, con inpreabogados nros. 7.785, 58.054 y 80.520, respectivamente. (Folio 57-67).
En fecha 1-3-2.001, este Tribunal dictó auto revocando el auto de admisión de fecha 19-2-2.001, y admitiendo nuevamente la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenado la citación de la parte demandada. (Folio 68-69).
En fecha 15-3-2.001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho quien consignó compulsa por no poder localizar a la parte demandada. (Folio 70-82).
En fecha 21-5-2.001, se dictó auto ordenando aperturar el cuaderno de medidas. (Folio 83).
En fecha 23-5-2.001, comparece por ante este Tribunal el abogado NATONIO ABAD, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 84).
En fecha 4-6-2.001, este Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 85-86).
En fecha 2-8-2.001, comparece por ante este Tribunal el abogado ROY PORTO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado. (Folio 87-89).
En fecha 2-8-2.001, se agregaron a los autos las publicaciones consignadas. (Folio 90).
En fecha 12-11-2.001, la suscrita secretaría de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada u oficina de la parte demandada. (Folio 91).
En fecha 13-12-2.001, comparece el abogado ROY PORTO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 92).
En fecha 8-1-2.002, este Tribunal dictó auto nombrando como defensor judicial de la parte demandada a la abogada EMELIDA ATENCIO, con inpreabogado nro. 2.230. (Folio 93-94).
En fecha 22-1-2.002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la defensora judicial designada EMELIDA ATENCIO. (Folio 95-96).
En fecha 23-1-2.002, comparece por ante este Tribunal la abogada EMELIDA ATENCIO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y acepto y juramento para el cargo al cual ha sido designada. (Folio 97).
En fecha 9-5-2.002, comparece por ante este Tribunal el abogado ROY PORTO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada. (Folio 98).
En fecha 16-5-2.002, este Tribunal dictó auto acordando la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 99-100).
En fecha 27-6-2.002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmando por la defensora judicial designado. (Folio 101-102).
En fecha 15-7-2.002, este Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de que sea nuevamente citada la defensora judicial designada en la presente causa. (Folio 103).
En fecha 1-8-2.002, comparece el abogado ROY PORTO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación de la defensora judicial. (Folio 104).
En fechas 8-8-2.002, este Tribunal dictó auto acordando la citación de la defensora judicial designada. (Folio 105-106).
En fecha 17-11-2.010, la ciudadana Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 107).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 21-5-2.001, este Tribunal apertura el cuaderno de medidas instando a la parte actora a consignar los documentos constitutivos y de asamblea de la sociedad mercantil demandada. (Folio 1).
En fecha 18-6-2.001, comparece por ante este Tribunal el abogado ANTONIO ABAD, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó lo documentos constitutivos de la sociedad mercantil demandada. (Folio 2-29).
En fecha 27-7-2.001, este Tribunal dictó auto exigiendo a la parte actora a constituir fianza a los fines de proceder a decretar la medida solicita. (Folio 30).

Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 1-8-2002, fecha en que el apoderado de la parte actora solicitó la citación de la Defensora Judicial designada, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día1-8-2002, fecha en que el apoderado de la parte actora solicitó la citación de la Defensora Judicial designada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES tiene incoado la Sociedad Mercantil TRASPORTE EL GUÁCHARO, C.A., contra SERGIO TERENZI y la sociedad mercantil AGUA INN, C.A., contenido en el expediente Nro. 20.175, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.- LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

Expediente N° 20.175.
CBM/CLC/Pg.