REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, con Inpreabogado N° 139.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NANCY MARGARITA RAMÍREZ VALERA, en el juicio que sigue contra HERMENEGILDO VALERA BLANCO por DIVORCIO, en la cual solicita se supriman los lapsos subsiguientes y se proceda a dictar sentencia en virtud de no haberse logrado citar al demandado; este Tribunal observa que el día 02-3-2009, fue juramentada la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada DANIELA MATA, identificada en autos, quien únicamente compareció al primer acto conciliatorio, no compareciendo al acto de contestación de la demanda en fecha 08-6-2009, pero si consta a los folios 48 y 49 del expediente, la consignación a las 2:10 p.m., en la misma fecha del acto, del escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio útil y un anexo. Ahora bien, al no haber comparecido la mencionada defensora al acto realizado el día 08-6-2009 a las 10:00 a.m., sino que dicho escrito fue consignado el mismo día pero a las 2:10 p.m., muy posterior a dicho acto, el mismo se tiene como no presentado. Y en ese sentido, al no haber consignado en autos medio de prueba alguna de haber intentado localizar a su defendido, ni promover pruebas en su beneficio que le favorecieran; en razón de que por mandato de Ley, se encontraba obligada a realizar, obligación ésta que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentada, y el cual no fue cumplido, ya que no consta en autos que hubiese realizado diligencia alguna dirigida a contactar al demandado, con el propósito de procurar una mejor defensa; es por lo que, este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, que Repone la Causa al estado de contestación de la demanda, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes; a los fines de que la defensora judicial cumpla a cabalidad con su cargo y con las exigencias expresadas en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y como consecuencia de la reposición decidida, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del día 08-06-2009 inclusive. Y ASI SE DECIDE.- Líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

Expediente N° 23.055
CBM/clc/milagros