REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de Noviembre de 2010.-
200º y 151º

Distribuida como fue la presente demanda y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. A tal efecto, vista la anterior demanda y sus anexos, que por ACCION MERO-DECLARATIVA, presentara el abogado GENARO LOBO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.903, actuando con el carácter de apoderado judicial la ciudadana RUTH ISABEL LLERANDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.752.297, expediente N° 24.397; y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie respecto su admisión, previamente observa: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” De la anterior norma transcrita se evidencia, que nuestra legislación exige como requisito para la interposición de una demanda, ante el órgano jurisdiccional competente, que el accionante tenga interés procesal actual y que éste puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o no de un derecho o relación jurídica. Así mismo, señala la referida norma, que no será admisible dicha pretensión, cuando el interesado pueda satisfacer completamente su pretensión a través de una acción distinta, en relación a esto último, considera quien aquí se pronuncia, que existe otra vía jurídica o acción por medio de la cual, la parte interesada en el presente proceso, puede ver satisfecha completamente la pretensión que ha instaurado. Así mismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (resaltado del Tribunal). De éste último artículo transcrito, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito presentado por la parte actora en este proceso, se evidencia que no fue señalado expresamente demandado alguno, lo que contraviene los requerimientos establecidos en el referido artículo 340, eiusdem. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA,



Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.


Expediente N° 24.397.
CBM/CPL/felix.
(Interlocutoria)