REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 11 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°.-

Vista la diligencia de fecha 26-10-2.010, suscrita por el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicita la conversión de restitución en secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado se observa: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“ En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Subrayado nuestro).
De la norma trascrita se puede inferir que contiene dos partes, la primera en la cual mediante la constitución de una garantía, si se encuentra demostrado la ocurrencia del despojo y acreditara prueba suficiente del mismo, debe el juez a través de una medida cautelar anticipativa restituir la cosa objeto de la controversia a manos del querellante, y de manifestar que no esta dispuesto a constituir la garantía, se prevé que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, hasta que se declare la sentencia definitiva. Ahora bien, en el presente caso el apoderado de la querellante mediante escrito de fecha 22-6-2.009, consignó cheque de gerencia solicitando a este digno Juzgado se restituya a su patrocinada en posesión de la cosa afectada, así mismo solicitó que se retornara la comisión de secuestro librada según oficio de fecha 14-4-2.009, entendiendo este Juzgado que cesó el derecho consagrado en la segunda parte de la norma en cuestión, referida a la medida de secuestro; por lo que, le es a quien aquí se pronuncia forzoso acordar la conversión propuesta por el apoderado de la querellante, mas aun habiendo una sentencia dictada en fecha 30-7-2.010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que ordenó a este Juzgado dar cumplimiento al auto de fecha 29-6-2.009, referido a la restitución de la posesión del bien objeto de este litigio, con excepción del inmueble amparado con la medidas cautelar dictada por ese mismo Juzgado en fecha 17-7-2.009. En consecuencia, este Tribunal y en virtud de los antes expuesto niega lo solicitado por el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLAZ, en su carácter de apoderado querellante. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA

ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.

Exp: N° 23.870.
CBM/CLC/Pg.