REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000239
ASUNTO : OP01-D-2010-000239
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa Nº OP01-D-2010-000239, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal VII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Defensora Pública Nº 1: DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensa Pública Sección Adolescentes.
Ciudadanos Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.
Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).
Secretaria: Abogada MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, fueron los siguientes: “En horas de la tarde del día 31 de agosto de 2010, los adolescentes ya mencionados, conocidos bajo los apodos de El Magmu y El Chapulín, respectivamente, en compañía del ciudadano Orladeivy Alexander Berbín Millán, conocido bajo el apodo de El Coya, de 21 años de edad, se apoderaron de un (01) animal semoviente de la raza equina (caballo), macho, de color amarillo, marcado con el número veintiuno (21) encerrado en el muslo del lado izquierdo, de nueve ()09) meses de edad, con un valor aproximado de ochocientos bolívares fuertes (800,00 Bs.), perteneciente al ciudadano Gustavo Mujica Marcano, quitándolo del lugar donde se hallaba, sin su consentimiento, para luego mantenerlo oculto, atado, en la parte trasera de la vivienda donde reside el segundo de los adolescentes mencionados, ubicado en la Calle Villanueva, Sector El Palito, Pedregales, Municipio MArcano del Estado Nueva Esparta, donde fue recuperado, ante el señalamiento del propietario, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento 76, Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Gaspar Marcano, quienes, en tal virtud, practicaron su detención, todo ello en presencia del testigo Jeovanny Gregorio Olivero Solórzano y del propio agraviado, ciudadano Gustavo Mujica Marcano.”
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El día 27 de Octubre del 2010, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, expuso: Ratificar en ese acto de forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal ante este Tribunal contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por cuanto en horas de la madrugada del día 14 de agosto de 2009, al adolescente Carlos Carreño, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en el Sector Cruz Grande, Avenida Francisco Fajardo, en jurisdicción de ese Municipio, toda vez que vecinos del sector escucharon ruidos en el Local Comercial Industrial Alemana, ubicada en esa jurisdicción, y efectuaron llamado a la Policía, manifestando que unas personas estaban introducidas en el referido local, siendo detenido el adolescente en compañía de otro ciudadano en las afuera del lugar, verificando que habían roto una de las paredes, logrando recuperar varios objetos del propietario del local; hechos estos que fundamentó con los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el 622 de la aducida Ley Especial consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 570 literal G de la aducida Ley Especial, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 ibidem. Es todo.”
Se le cedió la palabra al Defensor Público Penal de los adolescentes imputados DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: ”Mis representados y yo hemos sostenido conversación previamente a esta audiencia, y éstos me han manifestado que desean hacer uso de la medida alterna a la prosecución del proceso conocida como la Admisión de los hechos, para lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se pronuncie en primer lugar respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con los artículos 542 y 594, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda el derecho de palabra a mis representados, a fin de que los mismos manifiesten lo que a bien tengan, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para ejercer los alegatos pertinentes. Es todo”.
A continuación procedió este Tribunal Unipersonal de Juicio a decidir sobre la admisión de la acusación, conforme lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante la ausencia de dicho procedimiento en la normativa adjetiva especializada.
Luego de decidir con lugar la admisión toral de la acusación, conforme lo estatuye el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra los adolescentes acusados, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y estos después de manifestar que comprendían el alcance de la acusación, y sus efectos, así como sus derechos y garantías, expusieron por separado, libre de toda coacción y apremio, el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo. Acto seguido, se le otorgó el derecho a la palabra al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Admito los hechos.” Es todo.
Posteriormente se le otorgó nuevamente el derecho a la palabra al Defensor Público Penal Nº 1 DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, que habiendo escuchado lo manifestado por mis representados, quienes admitieron de manera voluntaria y libres de coacción los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, y que en consecuencia se prescinda del debate probatorio por ser inoficioso y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, sea rebajada a la mitad. Es todo.”
IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y para su encuadrabilidad legal, se observa que fue fijado el hecho en la acusación presentada ante este Tribunal Unipersonal de Juicio, encuadrable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
V
SANCION APLICABLE
Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. Para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito por el cual puede ser sancionado la adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad, ya que el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente,, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es uno de los que se encuentre previsto en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de los que se les pueda aplicar medida restrictiva de libertad. En cuanto a los literales e), f) g) y h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial para la determinación de sanción en cuanto a su idoneidad, y necesidad, edad, capacidad para cumplir la sanción, esfuerzos del adolescente para reparar el daño, se observa la recuperación del objeto arrebatado, se observa la edad que tienen los adolescentes MOISES DAVID ESTABA SALAZAR de 17 años de edad, y FRANCISCO JOSE CARREÑO RAMOS de 16 años de edad, para la fecha de la comisión del hecho, la proporcionalidad de la sanción en libertad con la gravedad del hecho, y de acuerdo debe imponerse la sanción solicitada por la vindicta pública de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: 1) Estudiar o trabajar; acreditar la constancia cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución. En cuanto a la determinación del lapso de duración, igualmente se observa para ello, que la sanción tiene contemplado una duración máxima de dos años, y que el tiempo solicitado de cumplimiento por el Ministerio Público, ha sido de un (1) año, y visto en este particular, que los adolescentes cuentan con 17 Y 16 años de edad, se acuerda establecer la sanción en un (1) año de tiempo de cumplimiento, tal como ha sido solicitada por la vindicta pública. No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubieran efectuado los adolescentes, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. En este orden de ideas, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, bajo el numero 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que se encuentra limitada para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio (primer aparte artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal). Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, y visto la naturaleza del delito, que nos encontramos en presencia de un delito que se sanciona con medida no privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio hasta de un medio, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando la sanción de Imposición de Reglas de Conducta acordada, que es la primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho delictivo, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el Defensor Público Penal, en este particular, la rebaja de un medio (1/2) de la sanción, que había sido fijada en un año, quedando la misma en SEIS (6) MESES DE SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Sanción prevista y descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se sanciona al adolescente con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en: 1) Estudiar o trabajar; acreditar la constancia cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide, Se publica esta sentencia a los 03 días del mes de Noviembre del año 2010 en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:41 horas y minutos de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:41 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
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