REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000181
ASUNTO : OP01-D-2010-000181


CON LUGAR SUSTITUCIÓN DE REVISION DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vistas las anteriores actuaciones, y vistas las solicitudes de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentadas por el Dr. HERNAN LINARES, en su condición de abogado defensor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 3 de agosto de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a losl adolescentes, en la cual al no haber admitido los hechos, el Tribunal de Control Nº 1, a cargo de la Jueza Dra. Cira Urdaneta, dictó auto de apertura a juicio, conforme lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y acordó el Enjuiciamiento del Adolescente, así como también decretó la prisión preventiva como Medida cautelar, para asegurar las resultas del Juicio, todo ello conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: El articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.” (negrillas del Tribunal) TERCERO: En cuanto al mantenimiento de la medida, se observa lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera supletoria, en razón a lo preceptuado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en este sentido establece el artículo en comento: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito no exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa una prorroga…” CUARTO: Se observa asimismo, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 1 de octubre se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio y se fijó el juicio oral y privado de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el día 18 de octubre de 2010, a las 11 horas de la mañana. Se observa que en fecha 18 de octubre de 2010, no se llevó a cabo el juicio oral y privado, por cuanto no comparecieron los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, lo cual se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010, al folio 133 de la segunda pieza del asunto, fijándose por ello nuevamente el juicio oral y privado para el día 16 de noviembre de 2010, a las 9:00 horas de la mañana. QUINT0: El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley. SEXTO: El artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que ”. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” Visto que por el transcurso de mas de tres meses desde la audiencia preliminar, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres meses sin haber celebrado el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes el Juicio Oral y Publico en contra de adolescente en mención. Es por lo que es procedente declarar con lugar lo solicitado por la defensa Privada, y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVISAR la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acuerda CON LUGAR la solicitud del Dr. HERNAN LINARES en su condición de defensor privado de los Adolescentes acusados, por lo que ordena revocar la detención e imponer a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, la Medida Cautelar de presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada 20 días, prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización legal, debiendo residir en la dirección que ha sido aportada a este Tribunal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “c”, y “d”,” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la inmediata libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, líbrese la boleta de libertad, y remítase de inmediato al Centro de Internamiento para Varones, del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el articulo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de citación a los adolescente a los fines de que comparezcan el día MIERCOLES 3 de noviembre de 2010, a las 8:30 horas de la mañana a los fines de imponerse de la presente decisión, junto con su abogado Defensor, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Diarícese. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez de Juicio,
La Secretaria
Isabel Asunta Pannaci
Abog. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha,
La Secretaria
Abog. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
2:01 PM