REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000215
ASUNTO : OP01-D-2010-000215

SIN LUGAR SUSTIITUCION DE PRISION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD



Vista la solicitud interpuesta por el DRA. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su condición de defensora del ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó solicitud escrita ante la oficina de la URDD e11 de noviembre de 2010, y recibida ante este despacho el día 11 de noviembre de 2010, donde expuso: “Mi representado se encuentra detenido desde el día 11 de agosto de 2010, siéndole decretada la detención conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en esa misma fecha. En fecha 21 de septiembre de 2010, se celebro la audiencia preliminar, decretándose la Prisión preventiva conforme lo establece el artículo 581 ejusdem, y ordenándose el pase a juicio. Ahora bien, siendo que mi representado tiene mas de tres (3) meses con la medida de prisión preventiva referida, sin habérsele celebrado el juicio oral y privado y en consecuencia sin haber sentencia condenatoria, es por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, solicito muy respetuosamente se decrete la cesación de tal medida y se le sustituya por una medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de nuestra ley especial…”

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, observa lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; como aplicación supletoria ante la ausencia de normativa que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previamente se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 9 de noviembre de 2010, se dictó decisión interlocutoria constituyendo el Tribunal Unipersonal de Juicio, ante la imposibilidad de constituirse con ciudadanos Jueces Escabinos, y por tal motivo se convocó a juicio oral y privado para el día 6 de diciembre de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 DEL Código Penal, y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La Fiscalía VII del Ministerio Público presentó acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 DEL Código Penal, y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando la aplicación de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 4 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO: En fecha 21 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en donde el Tribunal de Control Nº 1 a cargo de la Jueza Dra. Jennifer Núñez Vargas, dictó medida cautelar asegurativa del proceso como lo es la prisión preventiva como Medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO: El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito mas grave.”

SEXTO: El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que, “Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. (negrillas del tribunal)


Se observa que en el presente caso, que la audiencia preliminar se celebro el día 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue dictada la medida cautelar asegurativa del proceso que corresponde solo para garantizar las resultas de la fase de juicio, como lo es la Prisión Preventiva como medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que el plazo para la finalización del mismo lo es en principio, el día 21 de diciembre de 2010.

En el presente caso, ha sido alegado que ha transcurrido el plazo y que el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, no obstante, ha sido observado de las actas que conforman el asunto que el plazo de los tres meses a que alude el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene su vencimiento en principio el 21 de diciembre de 2010.

Por lo antes expuesto, visto que para la presente fecha, no ha operado el transcurso del plazo de tres meses a que hace referencia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara SIN LUGAR lo solicitado por el Defensor Público DRA. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, y así se decide.

DECISION


En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente; y en consecuencia se mantiene al acusado de autos con la misma medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese al Abogado Defensor. Notifíquese a la Fiscalía. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA
ABG ELIANA MENDEZ FLEITAS


Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esa misma fecha

LA SECRETARIA,
ABG ELIANA MENDEZ FLEITAS
11:18 AM