REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000181
ASUNTO : OP01-D-2010-000181

AUTO DE UBICACIÓN INMEDIATA

Revisadas las actuaciones correspondientes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa: Primero: Visto que para el día 16-11-2010 era la fecha fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y privado por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la fecha de la comisión del delito, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que la audiencia debió diferirse, en donde se observa la incomparecencia de los adolescentes acusados y de su abogado Defensor, Dr. Hernán Linares. Segundo: A los Folios 184, y 185 de la segunda pieza del presente asunto, riela inserto acta de imposición de Medida cautelar, por la cual se impusieron los adolescentes de la sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad. Tercero: Se observa lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará la medida de aseguramiento necesaria.”.En consecuencia, ser observa que los adolescentes se encontraban a derecho, y que los mismos estaban notificados del contenido de la decisión y de la fijación del juicio oral y privado para el día 16 de noviembre de 2010. Lo cual forma parte de la decisión, que fuera debidamente notificada, e impuesta y levantada un acta de imposición de Meidas Cautelares. Visto que no comparecieron al proceso, este Tribunal adopta el siguiente pronunciamiento. En el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara en rebeldía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y ordena su ubicación inmediata por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que comparezca ante el juicio oral y privado que en este acto se observa que el acta de diferimiento de juicio lo fija nuevamente para el día lunes 13 de diciembre de 21010, a las 9:00 horas de la mañana. Asimismo se ordena librar oficios a la Guardia Nacional Bolivariana, junto con la boleta de notificación a los adolescentes acusados. Así como también se le exhorta al abogado Dr. Hernán Linares del deber de cumplir con los actos fijados por este Tribunal, en aras al debido cumplimiento al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena que los adolescentes deberán el día 134 de diciembre de 2010, justificar los motivos de su incumplimiento. Fecha para la cual deben constar las resultas de la comisión que se ordena a la Guardia Nacional Bolivariana, para que a través de ese órgano policial se ubique a los adolescente quienes residen en la Isla de Coche y se le explique el deber de comparecer ante este Tribunal al juicio oral y privado, y justifique los motivos de su incumplimiento, haciéndole saber al Órgano comisionado que la presente no implica su detención. Se ordena remitir oficio al Alguacilazgo donde informe sobre el cumplimiento de la medida cautelar de presentación cada 20 días. Ofíciese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Se ordena citar a las partes, y a los medios de prueba para el juicio oral y privado. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA

Dra. Isabel Asunta Pannaci Padrón
Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS
12:27 PM