REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000202
ASUNTO : OP01-D-2010-000202

SIN LUGAR SUSTIITUCION DE PRISION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD



Vista la solicitud interpuesta por el DR. RAFAEL EMILIO AGUIRRE, en su condición de defensor del ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó solicitud oral en la audiencia de juicio oral y privado de fecha 8 de noviembre de 2010, por el cual expuso: “Solicito al Tribunal considere acordar una medida menos gravosa que la privación de libertad a la cual se mantiene sometido mi defendido, por cuanto ha transcurrido un lapso superior a los tres meses establecidos en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, observa lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; como aplicación supletoria ante la ausencia de normativa que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previamente se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 20 de octubre de 2010, se dio inicio juicio oral y privado, en la presente causa seguida al adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La Fiscalía VII del Ministerio Público presentó acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando la aplicación de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 3 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO: En fecha 27 de octubre de 2010, luego de constituirse el Tribunal de Juicio en audiencia de Juicio oral y privado, se reanudó la audiencia oral y privada, se adoptó decisión por la cual se decretó la comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar. Acordando la continuación para el día martes 02 de Noviembre de 2010 a la una hora de la tarde. En el acta, que levanto el Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2010, con la presencia de las partes, donde se suscriben las firmas, se dejó constancia por secretaria, de la ausencia del abogado defensor para el momento de la firma de la misma por cuanto el mismo alegó haber tenido una intervención quirúrgica reciente. Asimismo, siendo el día y la hora fijada para la celebración de dicha audiencia, no se hizo presente el abogado defensor privado, a pesar de encontrarse debidamente notificado, por ello se levantó acta, por la cual se ordenó librar boleta de notificación al abogado defensor, fijándose la continuación del juicio oral y privado nuevamente para el día 8 de noviembre de 2010.

CUARTO: En fecha 8 de Noviembre de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio, se hizo un breve recuento de lo acontecido, y en razón a la incomparecencia de los testigos citados, intervino el Ministerio Público quien expuso: “Le informo al Tribunal que esta representación fiscal tuvo conocimiento que los expertos convocados para la continuación de este juicio, no podrán acudir al mismo en virtud que el experto José Marcano se encuentra fuera de la isla por esta semana realizando actividades deportivas institucionales, y la experto Miriam Marcano se encuentra de vacaciones, en consecuencia solicito se fije una nueva oportunidad y que sean citados los otros funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la policía estadal. Es todo” A continuación se le otorgó el derecho a la palabra a la Defensa quien expuso: “No tengo objeción a lo planteado por la Fiscalía y estoy de acuerdo con que se practique otras notificaciones para los funcionarios que están pendientes para que no opere la interrupción del debate.:::”. Incoando a continuación el requerimiento del cual es objeto el presente análisis, para la decisión interlocutoria. Una vez concluido lo expuesto por las partes; este Tribunal de Juicio, tomo la palabra e hizo los siguientes pronunciamientos: Se ordenó la convocatoria para la continuación del debate oral y privado para el día jueves 18 de noviembre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana,, y se acordó citar a los órganos de prueba que fueran ofrecidos por el Ministerio Público para que se sirvan comparecer para el día y hora en que ha sido fijada la continuación del presente debate, en consecuencia se ordenó citar a los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía de este estasdo Inspector Anaica Peinado, Sub Inspector Hector Rojas, Sargento Primero Víctor Figueroa, Sargento Primero José Alonso, Cabo Primero Mayker Rodríguez, Cabo Segundo Elvis Zabala, Distinguido Luis Peinado, Distinguido Lismerly Aguilera, Distinguido Francisco Lovera, Distinguido Aurelio Gil, y a los testigos Carlos Espinoza y Miguel Amaya por lo cual se ordena librar oficio al Ministerio Público para requerirle la notificación en virtud de tener reserva las actas. En relación a los expertos José Marcano y Miriam Marcano, se les ordena su comparecencia, conforme lo establece la conducción por la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal requiriendo de su superior jerárquico informe a este Tribunal los motivos por los cuales no se cumplió con la orden dictada por este Tribunal”. En relación a la petición, se expresó que la misma se decidirla por auto separado.”

QUINTO: El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito mas grave.”

SEXTO: El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que, “Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. (negrillas del tribunal)


Se observa que en el presente caso, que la audiencia preliminar se celebro el día 24 de agosto de 2010, fecha en la cual fue dictada la medida cautelar asegurativa del proceso que corresponde solo a la fase de juicio, como lo es la Prisión Preventiva como medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que el plazo para la finalización del mismo lo es en principio, el día 24 de noviembre de 2010.

De igualmanera, se observa que el juicio oral y privado se inició con su primera audiencia el día 20 de octubre de 2010, fecha en la cual la fiscalia presentó su acusación, y donde se recepcionaron declaraciones testimoniales de funcionarios actuantes en el procedimiento como lo fueron: ELSY JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, funcionario ciudadano JORGE JOSE MATA GUTIERREZ, funcionario ciudadano WILL JOSE CEDEÑO ZABALA, funcionaria ciudadana GERALDINE DEL VALLE VICENT,, funcionario ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, funcionario ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ,, y de la ciudadana Testigo BELKYS DEL VALLE CEDEÑO. De igualmanera como se indicara anteriormente, se han sucedido audiencias donde el Tribunal se ha constituido, y ha resuelto peticiones de las partes, y se han planteado incidencias.

En el presente caso, ha sido alegado que ha transcurrido el plazo y que el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, no obstante, ha sido observado de las actas que conforman el asunto que el plazo de los tres meses a que alude el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene su vencimiento en principio el 24 de noviembre de 2010.

Por lo antes expuesto, visto que para la presente fecha, no ha operado el transcurso del plazo de tres meses a que hace referencia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara SIN LUGAR lo solicitado por el Defensor Privado DR. RAFAEL EMILIO AGUIRRE, y así se decide.

DECISION


En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente; y en consecuencia se mantiene al acusado de autos con la misma medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a la notificación del acusado se observa que se ordenó fecha de traslado para el día jueves 18 de noviembre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, para la celebración del juicio oral y privado, por ello será notificado el día señalado, al verificarse el traslado. Notifíquese al Abogado Defensor. Notifíquese a la Fiscalía. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA
ABG ELIANA MENDEZ FLEITAS


Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esa misma fecha

LA SECRETARIA,
ABG ELIANA MENDEZ FLEITAS
1:42 PM