REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003638
ASUNTO : OP01-P-2010-003638

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. SEIMA FLORES CHONA.
FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA.
ACUSADOS: WILMER JOSE LEOSIE MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.278, residenciado en la calle San Rafael N° 19-34, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-12-69, de 40 años de edad;
CARLOS DANIEL APONTE ORGOSDOYTI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ordáz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.535.493, residenciado en la calle San Rafael casa N° 24, cerca de la Panadería Di Pascuale, Porlamar,. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-11-90, de 19 años de edad.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, ejusdem.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 22 de noviembre del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 22 de noviembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ LEOSIE MARTINEZ Y CARLOS DANIEL APONTE ORGOSDOYTI, a los cuales les imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, por los siguientes hechos: “…En fecha 05 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana LALINE BEATRIZ CASANOVA DE DEMARTINO se encontraba en su residencia ubicada en la calle Cototo, Sector Figueroa, el Tirano, Quinta LM, Municipio Antolín del campo del Estado Nueva Esparta, en compañía de sus hijos y de su madre, cuando se apersonaron los imputados WILMER JOSÉ LEOSIE MARTÍNEZ Y CARLOS DANIEL APONTE ORGOSDOYTI, quienes se transportaban en un vehículo modelo Yaris, color azul, estos sujetos una vez en la referida vivienda violentaron los sistemas de seguridad, logrando así introducirse en dicha quinta el ciudadano WILMER JOSÉ LEOSIE MARTINEZ, sometiendo éste a la ciudadana LALINE BEATRIZ CASANOVA DE DEMARTINO y sus acompañantes, para sustraer de la quinta LM un televisor tipo plasma y un monitor de computadora objetos que fueron trasladados hasta la entrada principal de la vivienda en cuestión. Minutos mas tarde funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en la sede de dicha comisaría, se entrevistaron con la ciudadana NEMESIS DEL CARMEN SANCHEZ MOYA, quien les manifestó que en la casa de un vecino de nombre MICHEL, se encontraban unos sujetos desconocidos y que estaban sometiendo a la esposa del mismo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron en compañía de la ciudadana NEMESIS DEL CARMEN SANCHEZ MOYA, a los fines de que le indicara la dirección de la referida vivienda. Una vez en el sitio los funcionarios lograron interceptar en la puerta de la Quinta LM, un vehículo modelo Yaris, color azul, asimismo interceptaron al ciudadano WILMER JOSE LEONISE MARTINEZ, el cual venía saliendo de la referida vivienda y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, en vista de ellos los funcionarios procedieron a realizar inspección al vehículo de conformidad con el 207 ejusdem, logrando interceptar al ciudadano CARLOS DANIEL APONTE ORGOSDOYTI, asimismo en el asiento trasero un radio portátil de color negro con su respectivo cargador, continuando con el procedimiento los efectivos policiales realizaron inspección a la vivienda logrando avistar en la puerta principal un televisor plasma de color negro junto a un monitor de color blanco y un destornillador de color negro con amarillo de pala pequeño, un (01) destornillador grande de color amarillo con punta de pala, un alicate de presión de color cromado, una (01) platina de metal curva, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos WILMER JOSÉ LEOISE MARTINEZ y CARLOS DANIEL APONTE ORGOSDOYTI.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Miguel Yacobucci, Pedro Velásquez y Luís Marcano, todos adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Angelvis Pino y Jhon Villalba, Funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos: Laline Beatriz Casanova de Demartino, Némesis del Carmen Sánchez Moya, Urlene Margarita Reinaldo de Pinto y Francisco Javier Mata Moya, quienes son Victima y Testigos del presente proceso, y 4) Exhibición de: Reconocimiento Legal N° 457-06-10 de fecha 05 de junio de 2010 y de la Inspección Técnica N° 456-10, de fecha 05 de junio de 2010. Finalmente el representante de la Vindicta Pública solicita en la audiencia efectuada al efecto, la admisión del escrito acusatorio presentado en la audiencia, sí como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad de los acusados, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad de los mismos y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, quien requirió que como punto previo se revisara la medida de privación de libertad que pesa sobre sus representados por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha solicitud en que la pena que podría imponerse de éstos admitir los hechos, la pena que podría llegarse a imponer es menor de 5 años, toda vez que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se aplique la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, así como la rebaja establecida en los artículos 74 y 482 del Código Penal, en virtud de que el bien afectado no es de gran magnitud. Por último solicitó la defensa de los acusados, se les otorgue la palabra a sus defendidos para que de viva voz manifiesten su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 22 de noviembre del año que discurre, y en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Legislador Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, por ser éstas útiles, legales y pertinentes, conforme lo indica el numeral 9° del artículo 330 ejusdem.

A continuación el Tribunal procedió con la imposición de los ciudadanos WILMER JOSÉ LEOSIE MARTINEZ Y CARLOS DANIEL APONTE ORGOSDOYTI de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: ciudadano WILMER JOSÉ LEOSIE MARTINEZ: “Admito los hechos, y renuncio al lapso de Apelación. Es todo”; y ciudadano CARLOS DANIEL APONTE ORGOSDOYTI: “Admito los hechos, y renuncio al lapso de Apelación. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

Vista igualmente la solicitud efectuada por la defensa respecto al pronunciamiento previo por parte de la Juez, respecto a la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado, se consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de al no exceder de cinco años la pena impuesta a los acusados, por aplicación en contrario del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber alcanzado la medida de privación judicial preventiva de libertad su fin, no habiendo presentado el Ministerio Público ninguna objeción al respecto, siendo acordada en su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo.




III
DE LA PENALIDAD


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILMER JOSÉ LEOSIE MARTINEZ Y CARLOS DANIEL APONTE ORGOSDOYTI, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, estableciendo el tipo penal de Robo Genérico una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose como base para el cálculo de la pena el límite mínimo de la establecida, de conformidad con el contenido del artículo 74.4 del Código Penal, ya que los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictual lograron ser recuperados, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena ésta a la que se debe rebajar un tercio toda vez que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos Wilmer Leosie y Carlos Daniel Aponte, lo fue en grado de frustración, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN .Ahora bien, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a los ciudadanos WILMER JOSÉ LEOSIE MARTINEZ Y CARLOS DANIEL APONTE ORGOSDOYTI queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos Wilmer Leosie y Carlos Daniel Aponte actualmente bajo la medida cautelar anteriormente citada. De igual manera, se exonera a los ciudadanos Wilmer José Leosie Martinez y Carlos Daniel Aponte Orgosdoyti, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos WILMER JOSE LEOSIE MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.278, residenciado en la calle San Rafael N° 19-34, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-12-69, de 40 años de edad y CARLOS DANIEL APONTE ORGOSDOYTI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ordáz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.535.493, residenciado en la calle San Rafael casa N° 24, cerca de la Panadería Di Pascuale, Porlamar,. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-11-90, de 19 años de edad, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpables de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los mismos actualmente bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado los acusados al lapso de Apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2010.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. SEIMA FLORES CHONA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. SEIMA FLORES CHONA