REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006510
ASUNTO : OP01-P-2009-006510
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas como han sido las anteriores actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano JESUS DE LOS REYES ANGULO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, pasa esta juzgadora, en franco acatamiento al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de septiembre de 2009, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la procedencia de la constitución del Tribunal que deba conocer del juicio oral y público en el presente proceso, de forma unipersonal, para lo cual se hace necesaria la previa ponderación de los siguientes particulares:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Mediante decisión dictada en fecha 15 de los corrientes, este Tribunal efectuó un análisis pormenorizado de los pasos seguidos en el presente proceso seguido al ciudadano JESUS DE LOS REYES ANGULO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, respecto a la constitución del tribunal mixto de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito antes referido es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.
SEGUNDO: Igualmente se dejó constancia que en el presente proceso fueron convocadas las partes hasta la sede de este Juzgado Tercero de Juicio en fechas 23 de febrero, 26 de marzo, 17 de junio y 05 de agosto de 2010, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible la realización del acto en cuestión hasta la presente fecha, habiendo solicitado la defensa del acusado de autos en la audiencia realizada en fecha 05 de agosto de 2010, la constitución del Tribunal que deba juzgar a su representado, como unipersonal.
TERCERO: Ahora bien, analizados como fueron las circunstancias particulares del presente proceso, se ORDENÓ NUEVAMENTE LA FIJACIÓN DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO QUE DEBE CONOCER DEL PRESENTE PROCESO, PARA EL DÍA LUNES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 AM), debiéndose citar a los fines de la efectiva realización de dicho acto, a los ciudadanos escogidos como escabinos y señalados detalladamente mediante Oficios signados con los Nº 147-10 de fecha 24 de febrero de 2010 y Nº 407-10, de fecha 18 de junio de 2010, procedentes de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal; decisión ésta que fuera tomada tomando en cuenta que de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, siendo que el presente caso, tal y como se ha establecido en el artículo 65 de la Ley Adjetiva Penal, corresponde al conocimiento del un Tribunal Mixto, aunado al hecho de que no fueron agregadas oportunamente al presente asunto las consignaciones de las Boletas de Citación libradas a los escabinos seleccionados, desconociéndose si dichos ciudadanos ciertamente fueron notificados por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, ni así los motivos de su incomparecencia, en caso de haber sido notificados. Finalmente, se dejó constancia que de no lograrse la constitución del Tribunal Mixto para la fecha pautada, este Tribunal pasaría a constituirse de forma unipersonal.
CUARTO: En fecha 22 de noviembre del año en curso, este Juzgado levanta acta mediante la cual difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto que se encontraba fijado para las 8:30 horas de la mañana, en virtud de no haber comparecido hasta la sede de este Tribunal ninguno de los ciudadanos citados a fin de fungir como escabinos en el presente proceso, habiéndose verificado de la consignación de las Boletas de Citación libradas a los mismos, y que cursan insertas en el Cuaderno de Escabinos que forma parte del presente asunto, que las diligencias a fin de hacer llegar dichas boletas a los ciudadanos en cuestión fueron efectivamente tramitadas por la Unidad de Actos de Comunicación de la Oficina del Alguacilazgo, verificándose que una de ellas tuvo resultados positivos al ser recibida por la ciudadana Olga Chacón, quien no compareció a la citación de marras, y dos de ellas arrojaron resultados negativos por cuanto las personas a citar estaban ausentes del lugar aportado por este juzgado en la boleta respectiva, constituyendo ésta audiencia la QUINTA oportunidad en que se fija el acto de Constitución de Tribunal Mixto, sin poder hacer efectiva su realización, por incomparecencia de los citados ciudadanos citados a fin de fungir como escabinos.
DEL DERECHO
El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 04 de Septiembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, ha dejado establecido que:
…“Realizadas efectivamente, dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.” (Negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:
“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Negritas del Tribunal).
El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:
“… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprende, que aun cuando el Tribunal Mixto es el Juez natural, de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, las circunstancias de retardo procesal que se han visto evidenciadas en el mismo, aún y cuando este Tribunal realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de la ciudadanía en el acto de juzgar, aunado al contenido de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución, son circunstancias que hacen a este Juez profesional ORDENAR LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-
Ahora bien, considera esta decisora que en aras de garantizar el debido proceso estatuido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y mas específicamente el derecho de los justiciables a ser juzgados en un juicio sin dilaciones indebidas, se hace improrrogable la realización de la audiencia oral de juicio en el presente proceso, por lo que fija para su realización el día MARTES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (10:45 PM), fecha ésta aportada por la Oficina de Agenda Única de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISION
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL, conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución. SEGUNDO: Se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se fija como fecha para la realización del Juicio Oral y Público el día MARTES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (10:45 PM). Se acuerda notificar a las partes sobre todo lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y el oficio respectivo. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. SEIMA FLORES CHONA
8:59 AM
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