REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001158
ASUNTO : OP01-P-2005-001158

RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECRETA LA
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha veintinueve (29) de octubre del presente año 2010, como consta en el Oficio N° CJ-10-2183, en virtud de la designación de la Dra. Yolanda Cardona Marín, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha cinco (05) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal. Asimismo, se deja expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.

Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano SERGIO RICARDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta juzgadora, en franco acatamiento al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de septiembre de 2009, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la procedencia de la constitución del Tribunal que deba conocer del juicio oral y público en el presente proceso, de forma unipersonal, para lo cual se hace necesaria la previa ponderación de los siguientes particulares:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 10 de marzo de 2005, se lleva a cabo la imputación del ciudadano SERGIO RICARDO HERNANDEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Novena Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña Rosana González y de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el contenido de los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal venezolano. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el 3°, al no considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 21 de septiembre de 2009, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Sergio Ricardo Hernández.

TERCERO: En fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho el acusado uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: En fecha 11 de noviembre de2008, se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.

QUINTO: Fueron convocadas las partes hasta la sede de este Juzgado Tercero de Juicio en fechas 13 de octubre de 2009 y 21 de julio de 2010, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, no haciéndose efectiva en ninguna de las oportunidades señaladas la presencia de alguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinarios, a pesar de haber sido debidamente libradas las correspondientes Boletas de Citación por parte de este Juzgado, no siendo posible la realización del acto en cuestión hasta la presente fecha, habiendo solicitado tanto el acusado como su defensa en la audiencia realizada en fecha 21 de julio de 2010, la constitución del Tribunal que deba juzgar a su representado, como unipersonal.

DEL DERECHO

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 04 de Septiembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, ha dejado establecido que:

…“Realizadas efectivamente, dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.” (Negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:

“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Negritas del Tribunal).

El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:

“… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …” (Negritas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que aun cuando el Tribunal Mixto es el Juez natural, de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, las circunstancias de retardo procesal que se han visto evidenciadas en el mismo, aún y cuando este Tribunal realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de la ciudadanía en el acto de juzgar, aunado al contenido de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución, son circunstancias que hacen a este Juez profesional ORDENAR LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-

Ahora bien, considera esta decisora que en aras de garantizar el debido proceso estatuido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y mas específicamente el derecho de los justiciables a ser juzgados en un juicio sin dilaciones indebidas, se hace improrrogable la realización de la audiencia oral de juicio en el presente proceso, por lo que fija para su realización el día VIERNES TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 AM), fecha ésta aportada por la Oficina de Agenda Única de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISION

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL, conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución. SEGUNDO: Se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se fija como fecha para la realización del Juicio oral y público en el presente proceso, el día VIERNES TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 AM). Se acuerda notificar a las partes sobre todo lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y el oficio respectivo. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. SEIMA FLORES CHONA
9:46 AM