REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003402
ASUNTO : OP01-P-2006-003402

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO


Vistas las anteriores actuaciones, y designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha veintinueve (29) de octubre del presente año 2010, como consta en el Oficio Nº CJ-10-2183, en virtud de la designación de la Dra. Yolanda Cardona Marín, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha cinco (05) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal. Asimismo, se deja expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.

Ahora bien, vista la comunicación S/N de fecha 28 de julio del año en curso, procedente del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado, mediante el cual remite anexa ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAUL JOSE LEMUS CALVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.835.573, quien suscribe, antes de emitir los pronunciamientos respectivos, observa:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 14 de agosto de 2010 fue presentado el ciudadano RAÚL JOSÉ LENO ante el Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, quien se identificó como venezolano, natural del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.835.573, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación levantada en la fecha ya citada. Una vez culminada la audiencia en referencia, la Juez decretó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Raúl José Lemus, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina del Alguacilazgo.

SEGUNDO: En fecha 23 de marzo de 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado, DR. LUIS ALBERTO VARGAS, presenta formal acusación en contra del ciudadano Raúl José Leno por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano. Del acto conclusivo en cuestión se desprende que la detención del ciudadano RAUL JOSE LENO se origina, por cuanto el mismo en fecha 12 de agosto del año 2006 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, ya que al ser visto discutiendo con una señora sobre el contenido de una bolsa que el ciudadano portaba, los funcionarios se percataron que la misma contenía libros, lográndose constatar que los mismos pertenecían a la Biblioteca Fray Elias, de la que se pudo evidenciar una de sus ventanas había sido violentada. Escrito acusatorio éste en que el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano Raul José Leno.

TERCERO: En fecha 06 de agosto del año en curso, se recibe ante el Juzgado Cuarto de Control, Oficio signado con el Nº 9700-103-7041, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se hace del conocimiento de dicho Tribunal, que según los archivos de la ONI-DEX, el número de Cédula de Identidad V-13.835.573, pertenece al ciudadano RAUL JOSE LEMUS CALVO.


CUARTO: En fecha 14 de abril de 2008, se efectuó ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial el acto de la Audiencia Preliminar, en el que se admitió la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, decretándose en la audiencia en cuestión la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de no haber hecho uso el acusado de ninguna de las formas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado en fecha 28 de abril de 2008, no habiéndose fijado hasta los presentes momentos el Juicio Oral y Público, en virtud de no haberse logrado la comparecencia del ciudadano Raúl José Lemus, toda vez que para la fecha en cuestión, se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de octubre de 2006, el cual establecía como necesaria en su artículo 164, la presencia del acusado para la efectiva realización de la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto.

QUINTO: Encontrándose fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto en el presente proceso para el día 1° de octubre de 2009, fue consignada por parte de la Oficina del Alguacilazgo, la Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano RAUL JOSE LENO, la cual cursa al folio doscientos veinte (220) de las actas que conforman el presente asunto, y a cuyo dorso se verifica que según información aportada por la cuñada del acusado en cuestión, ciudadana Iris del Valle Silva, éste falleció. En virtud de lo antes señalado, en fecha 15 de marzo de 2010 este Despacho Judicial ordenó oficiar al Registro Civil a fin de solicitar la remisión de una copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Raúl José Leno, con el objeto de verificar la certeza de la información aportada por su cuñada.

SEXTO: En fecha 02 de agosto de 2010 se recibió comunicación S/N de fecha 28 de julio del año en curso, procedente del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado, mediante el cual remite anexa ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAUL JOSE LEMUS CALVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.835.573, la cual corre inserta al folio doscientos setenta y uno (271) del presente asunto, y fue expedida a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2010, debidamente suscrita por la abogada Tomasa Pino Patiño, Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño, evidenciándose de la misma que el ciudadano RAUL JOSE LEMUS CALVO, a quien se identifica como venezolano, natural del estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.835.573, MURIÓ EL DÍA QUINCE (15) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) a consecuencia de “DISTRES RESPIRATORIA – INFECCION RESPIRATORIA BAJA –TUBERCULOSIS– VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA”, según certificación expedida por la Dra. Ismaira la Salvia.

DEL DERECHO

Respecto al tema que en la presente resolución se estudia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia Nº 368, de fecha 10 de agosto de 2010, que ”…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha transcrito en el anterior extracto, nos encontramos ante una de las causales establecidas taxativamente por el Legislador Penal como extintiva de la acción penal, según se evidencia del contenido del artículo 103 del Código Penal venezolano, según el cual “La muerte del procesado extingue la acción penal…”, así como del numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece igualmente la muerte del imputado como causa de extinción de la acción penal, y ello encuentra lógica puesto que de continuar el proceso en cuestión, al procesado no se le podría absolver ni condenar, ya que al no existir como justiciable, lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo previsto en el Código Penal.

Así las cosas, la mencionada Acta de Defunción expedida por la autoridad competente, certifica la muerte del acusado RAUL JOSE LEMUS CALVO, y obra como elemento irrefutable del fallecimiento del referido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal venezolano y en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose acreditado la muerte del acusado, opera en el presente proceso una causa de extinción de la acción penal.

Finalmente, se observa del contenido del artículo 318 de la Ley Adjetiva penal, que en su numeral 3° se estatuye como causa para la procedencia de sobreseimiento, que “La acción penal se ha extinguido…”, en consecuencia, habiéndose considerado acreditada la extinción de la acción penal en el presente proceso como consecuencia de la muerte del procesado, LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con la norma adjetiva referida ut-supra, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal venezolano y en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el fallecimiento del ciudadano RAUL JOSE LEMUS CALVO, en su condición de acusado en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal venezolano y en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese el correspondiente Oficio a la Oficina del Alguacilazgo a fin de dejar sin efecto la medida cautelar bajo la cual se encontraba el ciudadano Raul José Lemus, así como a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, oficina ante la cual se encuentra pendiente la Constitución de Tribunal Mixto en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. SEIMA FLORES CHONA


9:02 AM