REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003416
ASUNTO : OP01-P-2010-003416

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: MARIELY MARCANO.
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN.
DEFENSA PRIVADA: DR. JULIO OSTOS.
ACUSADO: LUIS ALBETO FONSECA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.940.848, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1989, de 20 años de edad, domiciliado en Achípano, calle Principal, casa S/N, ubicada cerca de la Comisaría de Achípano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

PUNTO PREVIO

En primer lugar debe dejar constancia quien suscribe, que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha veintinueve (29) de octubre del presente año 2010, como consta en el Oficio Nº CJ-10-2183, en virtud de la designación de la Dra. Yolanda Cardona Marín, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha cinco (05) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.

Se observa de las actas que en fecha 10 de agosto de 2010 se constituyó este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conformado por la Dra. Yolanda Cardona Marín como Jueza Unipersonal y la abogada María Isabela Decena como Secretaria del mismo, efectuándose la audiencia de juicio oral y pública en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, de lo anteriormente explanado, así como de la juramentación en fecha 11 de agosto de 2010 de la Dra. Yolanda Cardona Marín, Jueza de Primera Instancia encargada de este Juzgado Tercero de Juicio, como Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cargos éstos de los cuales tomó posesión en fecha 12 de agosto de 2010, se evidencia que a la Jueza que presenciara la audiencia de juicio en el presente proceso, le fue imposible realizar la publicación in extenso de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del año que discurre.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).

Corolario de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 10 de agosto de 2010, acarrearía la orden de celebración de nuevo juicio oral y público, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada en la fecha mencionada ut-supra, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias anteriormente transcritas.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 10 de agosto de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA FONSECA, al cual le imputó la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, por los siguientes hechos: “…el día 27 de mayo de 2010, siendo las 3:55 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño que se encontraban en labores de patrullaje, desplazándose por la calle Fraternidad con Zamora, son informados por un ciudadano identificado como Nabil Bzeih, que una persona de sexo masculino, vestido con una franelilla de color blanco y blue jean, de tez oscura y contextura fuerte, mediante la fuerza física le arrebató una bolsa de color blanco, contentiva de dinero en efectivo, dándose a la huída, posteriormente por la calle Zamora en dirección al paseo Don Rómulo Gallegos lograron avistar a una persona con similares características que se desplazaba a veloz carrera, internándose en un barco de pesca en construcción en la orilla de la playa, específicamente detrás de la Pizzería de nombre El Paseo, se procede a dar la voz de alto, despojándose en la parte interna de la embarcación, de una bolsa de material sintético color blanco, practicándole la inspección de personas, no ubicándole ningún otro bien de interés criminalístico, asimismo, de manera espontánea se presentó el señor Nabil, antes identificado, quien reconoce a la persona, deteniéndolo y recolectando en presencia del agraviado y del ciudadano Geraldo Rafael Castellín, quien acompañó en el procedimiento hasta la sede de la Comisaría del Municipio Mariño, donde en presencia de éstos se procedió a contar el dinero, quedando identificado como; cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (46.800 Bs.), desglosados: novecientos veintiocho (928) piezas de papel moneda, bajo la denominación de veinte bolívares (20), por lo que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado, quedando a la orden de esta representación fiscal.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Duglas Noriega, Roney Riera, Joel Millán y Luís Romero, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos: Elizabeth Romero y Jorge Urdaneta, Funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3) Declaración de los ciudadanos: Nabil Bzeih y Gerardo Rafael Castellín, quienes son Victima y Testigo del presente proceso, y 4) Exhibición de: Reconocimiento Legal N° 176-05-09 de fecha 27 de mayo de 2009. Finalmente el representante de la Vindicta Pública solicita en la audiencia efectuada al efecto, la admisión del escrito acusatorio presentado en la audiencia, sí como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad del acusado, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad del mismo y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por el DR. JULIO OSTOS, quien requirió que como punto previo se revisara la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado, fundamentando dicha solicitud. Igualmente manifestó la defensa del acusado que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se aplique el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hecho, solicitando se tome el límite inferior de la pena.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 22 de febrero del año que discurre, y en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Legislador Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, por ser éstas útiles, legales y pertinentes, conforme lo indica el numeral 9° del artículo 330 ejusdem.

Continuando con la imposición del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA FONSECA de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Es la primera vez que hago eso pido perdón al Fiscal, estoy arrepentido de haber hecho eso y admito los hechos. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en UN (01) AÑO DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

Vista igualmente la solicitud efectuada por la defensa respecto al pronunciamiento previo por parte de la Juez, respecto a la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado, consideró la misma procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ser éste el único proceso penal que se le sigue al ciudadano Luís Alberto Fonseca, no habiendo presentado el ministerio Público ninguna objeción al respecto, al no exceder de tres años la pena impuesta al acusado y en virtud de haber alcanzado la medida de privación judicial preventiva de libertad su fin, siendo acordadas en su favor las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse a la víctima.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ALBERTO FONSECA FONSECA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se toma como base para el cálculo de la pena el límite mínimo de la establecida en el tipo penal correspondiente, cual es DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, debe esta juzgadora aplicar la rebaja de la pena contenida del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la misma en la mitad, por lo que la pena a imponer al ciudadano Luís Alberto Fonseca queda en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano Gabriel Caraballo actualmente bajo las medidas cautelares anteriormente citadas. De igual manera, se exonera al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA FONSECA, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.940.848, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1989, de 20 años de edad, domiciliado en Achípano, calle Principal, casa S/N, ubicada cerca de la Comisaría de Achípano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Líbrese Boletas de Notificación a las partes sobre la presente publicación de sentencia condenatoria, toda vez que la misma fue publicada fuera del lapso establecido en la Ley Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2010.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. SEIMA FLORES CHONA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. SEIMA FLORES CHONA


9:08 AM

En el asunto seguido al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA, se publica Sentencia Definitiva mediante la cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos planteada por el imputado de autos, este Tribunal declara culpable al mismo y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente publicación de Sentencia, toda vez que la misma lo ha sido fuera del lapso establecido en la ley penal adjetiva, por un Juez distinto al que dictó el dispositivo del fallo en la correspondiente audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.