REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001881
ASUNTO : OP01-P-2010-001881

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: LUIS EMILIO CEDEÑO
FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Dra.. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensor Público Penal



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LUIS EMILIO CEDEÑO, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 23-03-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.596.502, profesión y oficio Albañil, residenciado en Cotoperiz III, Calle N° 02, Casa N° 3-53, Municipio García del Estado Nueva Esparta quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de octubre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 26 de octubre de 2010, la Representante del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano LUIS EMILIO CEDEÑO, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal, , en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 8 de abril de 2010, el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, quienes recibieron llamada radiofónica de la central informando que en el sector de playa el agua, se encontraba una ciudadana extranjera identificada somo Sylwia Agniezka Karas, quien había sido momentos antes víctima de un robo por parte de dos ciudadanos. Al realizar labores de patrullaje por la zona, en la avenida 31 de julio logran avistar a los ciudadanos con las características señaladas, procediendo a su detención, e incautándole en el bolsillo derecho del pantalón una cadena color amarillo con un dije en forma circular. El detenido fue puesto a la orden de la Fiscalía, y presentado ante el Tribunal de control N° 3, tramitándose el procedimiento por la vía abreviada.

Por su parte, el Defensor solicitó la - palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado LUIS EMILIO CEDEÑO expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.


De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Acta Detención Flagrante de fecha 06-04-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de al Policial del Estado, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana SYLWIA AGNIESZKA KARAS, realizada ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de al Policial del Estado, Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-04-10 , Oficio Nº 034 de fecha 06-04-10 suscrito por funcionarios adscritos al la Comisaría de Puerto Fermín, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06-04-10 realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín.

Con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano LUIS EMILIO CEDEÑO, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LUIS EMILIO CEDEÑO, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal.

PENALIDAD.

El delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal, , prevé una pena de dos a seis años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de cuatro (4) años de prisión, y vista la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74, debido a la conducta predelictual y la magnitud del daño causado, el Tribunal le impone una pena de DOS (2) AÑOS. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que el acusado es merecedor de una rebaja, que en el presente caso en particular será de un tercio de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: LUIS EMILIO CEDEÑO debidamente identificado ut supra, es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton.. Pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS EMILIO CEDEÑO, antes identificado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION , por la comisión del delito del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,



ABG. _________________________