REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008366
ASUNTO : OP01-P-2009-008366


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: RICHARD ENRIQUE PONCE
FISCAL: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de octubre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 19-10-2010, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano RICHARD ENRIQUE PONCE de nacionalidad Venezolano, natural de Barlovento, estado Miranda, de edad 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.826.017, nacido en fecha 06/11/1979 de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle San Rafael, Edificio Corocoro, Piso 12, Apartamento 14, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, por el delito de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 28 de octubre de 2009, en horas de la noche, el acusado se encontraba a las afueras de su residencia, cuando la ciudadana Carmen Abreu Escobar se encontraba llegado, y el se ofreció a acompañarla a su apartamento, cuando llegan el imputado saca un cuchillo y bajo amenaza de muerte se introdujeron en la residencia donde el acusado le propinó un golpe en la cabeza y la obligó a sostener relaciones sexuales contra su voluntad, ocasionándole politraumatismos generalizados, con limitaciones funcional de mandíbula y edema en hernicaza izquierda, siendo aprehendido posteriormente por funcionariso adscritos ala Comisaría de San Juan de la Policía del Estado.

Por su parte, la Defensa Pública solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado RICHARD ENRIQUE PONCE expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, procedió a concatener todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico, a saber: Acta policial de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del hoy imputado, así como la forma en que ocurrieron los hechos imputados en este acto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, Acta de denuncia de fecha 28 de Octubre de 2009, realizada por la ciudadana Abreu Escobar Carmen Jackeline, Acta de entrevista testifical de fecha 28 de Octubre de 2009, realizada a la ciudadana Sánchez Josefa Isabel, reconocimiento Médico Legal N° 3538 de fecha 29 de Octubre de 2009, realizado a la ciudadana Abreu Escobar Carmen Jackeline, practicado por el experto profesional N° IV Miguel Sánchez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Porlamar, Reconocimiento Psiquiátrico N° 715-09 de fecha 29 de Octubre de 2009, realizado a la ciudadana Abreu Escobar Carmen Jackeline, practicado por el experto profesional N° IV Elvia Andrade Hidalgo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Porlamar. En base a tales elementos, y con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano RICHARD ENRIQUE PONCE, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2009, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RICHARD ENRIQUE PONCE, por los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, que en el presente asunto es el delito más grave, contempla una pena de diez a quince años de prisión; el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley, contempla una pena de seis a dieciocho meses. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano RICHARD ENRIQUE PONCE, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, pero tomando en cuenta todas las circunstancias en que ocurrió el hecho en el que hubo violencia contra la víctima, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado las penas minimas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de Violencia Sexual, y SEIS (6) meses de Prisión por el delito de Violencia Física, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano RICHARD ENRIQUE PONCE, plenamente identificado, de la comisión del delito de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ocho (8) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. __________________________