REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000199
ASUNTO : OP01-P-2009-000199


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: DOUGLAS JOSE LEON, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 07-11-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.674.134, residenciado en Boca de pozo, calle Bolivar, casa S/N, de color Amarilla, cerca de la cancha deportiva, Municipio Peninsula de Macanao, de este Estado.
FISCAL: DR. ERMILIO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DRA. ALEJANDRA D’EMILIO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de octubre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 21-10-2010, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, plenamente identificado, por el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 11 DE ENERO DE 2009, el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos Al Instutito autónomo de Policía Municipal de Macanao (Polimacanao), quienes encontrándose en labores de trabajo en un sitio de atención al publico ubicado en la Plaza Bolívar de Boca de Pozo, se presentó un ciudadano identificado como CARLOS JESUS HERNANDEZ VASQUEZ, informandoles que el ciudadano apodado Douglas Miladis se había introducido en su residencia hurtándole varios objetos, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector, logrando la retención del ciudadano frente al ar La Caraña, trasladándose luego a la residencia de la víctima, donde constataron que la información era cierta, realizando una minuciosa revisión por los alrededores de la residencia, logrando recuperar los objetos hurtados. Cinco fachadas de arcilla, un ventilador pequeño marca Cool Operador, un bolso tipo koala, marca Fila, un par de zapatos marca Clarks, un bolso de tela marca GoBungy, un bolso de tela marca Airness, una antena UHF de radio transmisor, una planta de sonido marda JTK, dos tazas de porcelana, una plancha marca Ester, una caja de vitaminas marca Ginseng Ginkgo Bilova y una cada de vitaminas Special oral Liquid For Healt-Keepeng. Posteriormente trasladaron al retenido hasta la sede policial, donde quedó identificado.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..


De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado DOUGLAS JOSE LEON expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los Representes del Ministerio Publico, antes señalados, concatenados con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 11 de enero de 2009, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, es de de cuatro a ocho años de prisión, siendo el término medio seis años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de CUATRO (4) DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, plenamente identificado, de la comisión del delito de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ocho (8) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. __________________________