REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001631
ASUNTO : OP01-P-2008-001631


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: ODANNEL JOSE ZABALA SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 6-8-1978, portador de la cédula de identidad No. 14.055.542, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en El Espinal, sector La Lagunita, calle Mariño, número de casa 52-42, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA, Defensora Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 19 de octubre de 2010, en la causa seguida en contra de ciudadano ODANNEL JOSE ZABALA SALAZAR, plenamente identificado, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009)l. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal unipersonal, y visto que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía Abreviada el presente proceso, y estando en la oportunidad procesal para que el acusado se acoja a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte del acusado ODANNEL JOSE ZABALA SALAZAR en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

EL Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ,, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado: ODANNEL JOSE ZABALA SALAZAR, ya identificado, por cuanto en fecha 23 de abril de 2008, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado (INEPOL), en virtud que momentos cuando el ciudadano Wilme Rafael Cumaná Ordosgoitty se encontraba en labores de trabajo como taxista…los acusados ODANNEL JOSE ZABALA SALAZAR alias “Cabeza de Balón” y…..,le solicitaron un servicio hacia la población de La Guardia…uno de ellos le colocó un arma blanca tipo cuchillo en el cuello pidiéndole que se detuviera…y al hacer lo se subieron dos sujetos más…seguidamente…le pidieron que se bajara y lo pasaron para la parte de atrás…lo bajaron del vehículo llevándolo hasta un matorral…levándose el vehículo..además un teléfono celular marca motorola, y la cantidad de 200,00 bsf……”.Objetos de interés criminalísticos a los que se les practicó las respectivas experticias de ley.

El hecho antes narrado, el Ministerio Público, lo calificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaraciones de los funcionarios José Mata, Daniel Mata, Alex Velásquez, adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la policía del estado; 2) Declaraciones de los funcionarios: Luis González Córdova y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) Declaración del funcionario Jackson Mata, adscrito a al División de Apoyo a la Investigación Penal (INEPOL), 3) Testimonial del ciudadano Wilme Rafael Cumaná Ordosgoitty (víctima –testigo) y la declaración del ciudadano Elifrank José Reyes (Testigo); b) Documentales: 1) Reconocimiento Legal de fecha 23/04/2008; 2) Experticia N° 238-08 de fecha 24/04/08.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por el Dr. LUIS FUENTES, quien asistía en el acto al acusado ODANNEL JOSE ZABALA SALAZAR; en tal sentido, manifestó que oída como han sido la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se aplique la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Admitidas en tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar correspondiente en fecha 29/10/2008 y ratificada en la Audiencia Oral en fecha 18/03/2010, se procedió a imponer a los acusados de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado ODANNEL JOSE ZABALA SALAZAR de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos en cuanto a ciudadano ODANNEL JOSE ZABALA SALAZAR, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos procederé en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal)


Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la apertura del debate, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado ODANNEL JOSE ZABALA SALAZAR, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido por el representante del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas a imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia procede a declarar CULPABLE al acusado ODANNEL JOSE ZABALA SALAZAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El Código Penal Venezolano establece para el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

Ahora bien, el acusado ODANNEL JOSE ZABALA SALAZAR, plenamente identificado en autos, manifestó expresamente de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio es el normalmente aplicable 13 años y seis meses de la pena restrictiva, por cuanto el imputado admitió los hechos lo cual conlleva a una rebaja sustancial prevista por el legislador, atendiendo a lo que establece taxativamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima parte por cuanto no se puede rebajar la pena del término mínimo establecido, en virtud de haber habido violencia contra las personas según la ocurrencia de los hechos admitidos por el acusado; en consecuencia, QUEDA LA PENA POR ESTE DELITO EN DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por consiguiente se Declara Culpable al ciudadano: ODANNEL JOSE ZABALA SALAZAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia se le Condena A CUMPLIR UNA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado ODANNEL JOSE ZABALA SALAZAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, A CUMPLIR UNA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; con base la pena impuesta, se mantiene al acusado bajo la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25/04/2008. Se ordena la remisión de todas las actuaciones de este Asunto Penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, a los fines de dar cumplimiento a las medidas alternativas al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ciudadano: ODANNEL JOSE ZABALA SALAZAR, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado bajo la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25/04/2008. TERCERO: Se ordena la remisión de todas las actuaciones de este Asunto Penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, a los fines de dar cumplimiento a las medidas alternativas al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los OCHO (8) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. _____________________