REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003513
ASUNTO : OP01-P-2006-003513.


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO,
FISCAL: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DR. YAMILLE RODRIGUEZ adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de octubre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 19-10-2010, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barlovento, Estado Miranda, nacido en fecha 17-01-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.619, residenciado San José de Barlovento, Urbanización Zapico, calle Urdaneta, Casa Nº 45-10, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, por el delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 15 de agosto de 2006, llegó el hoy occiso Juan Carlos Mendoza, quien se desempeñaba como vigilante de seguridad en la Estación de Servicio Texaco, ubicada en la Avenida Circunvalación norte del Municipio Maneiro, y allí se encontraba el acusado, también vigilante de seguridad, y en medio de una discusión el imputado acción el arma de fuego hiriendo a la víctima la cual falleció posteriormente en la Sala de Emergencias del Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar.

Por su parte, la Defensa Pública solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..


De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizados todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico, a saber: 1.- Expertos EDUARDO RIVERA Y YANOSWISKIS VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub-delegación Nueva Esparta. Por ser los expertos que practicaron las Inspecciones Técnicas Nros. 1438 y 1439 respectivamente, al cadáver de la victima. Por ser pertinente, necesaria, legal y licita. 2.- Experto OMAR SANTIAGO SUAREZ, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub-delegación Nueva Esparta. Por ser el experto que practico el levantamiento del cadáver de la victima, ciudadano Juan Carlos Mendoza. Por ser pertinente, necesaria, legal y licita. 3.- Experto FANNY DIAZ DIAZ, Medico Anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub-delegación Nueva Esparta. Por ser el experto que practico el protocolo de autopsia del cadáver de Juan Carlos Mendoza. Por ser pertinente, necesaria, legal y licita. 4.- Experto HARRY GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub-delegación Nueva Esparta. Por ser el experto que practico el Reconocimiento legal Nro. 316 a las evidencias incriminadas en la presente causa. Por ser pertinente, necesaria, legal y licita. 5.- Experto YANOSWISKIS VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub-delegación Nueva Esparta. quien practico Reconocimiento legal Nro. 351 a las evidencias incriminadas en la presente causa. Por ser pertinente, necesaria, legal y licita. En base a tales elementos, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2006, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO, por los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de de doce a dieciocho años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, el término medio es de quince años; ahora bien, a los efectos de la aplicación de la pena, quien Juzga, toma en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 del la Ley Adjetiva, la pena minima a imponer será doce (12) años; ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias en que ocurrió el hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO, plenamente identificado, de la comisión del delito de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal., Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ocho (8) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. __________________________