REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000947
ASUNTO : OP01-P-2004-000947

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: VICTOR MATA SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-10-80, titular de la cédula de identidad No. 15.006.245, Residenciado en la Calle autora, casa sin número, color azul, a una cuadra de la Bodega Moya, San Sebastián, Municipio Gómez de este Estado.
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensora Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILIO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral aperturada el día 24 de septiembre de 2010, señalando que en fecha 27 de diciembre de 2004, el acusado Victor Mata Salazar fue aprehendido por funcionarios de la Base Operacional No. 6 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado, en el Sector Tacarigua, momentos después de despojar portando un arma blanca (cuchillo) al ciudadano Domingo José Tineo, de su bicicleta rin 20, color verde, siendo reconocido por la víctima en el lugar de los hechos, y quedando el acusado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

El Ministerio Público acusa al ciudadano VICTOR MATA SALAZAR CARREÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el debate del juicio oral y privado este Tribunal recibió una única prueba, la cual consistió en el Testimonio del funcionario Dionisio Vásquez, Adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso lo siguiente: Era Diciembre de 2004 y en esa oportunidad nos indicó un Ciudadano que había sido objeto de un robo, siendo despojado de su bicicleta y nos dijo quien había sido, lo interceptamos y le encontramos un cuchillo, no recuerdo en que lugar o lado del pantalón y lo detuvimos con una bicicleta, la cual la victima reconoció como suya y lo llevamos a la base operacional, es todo.”
A pesar de haber ordenado en dos oportunidades la comparecencia por la fuerza pública de los funcionarios Luis Gómez Mata y Jorge Pino, así como de la víctima Domingo José Tineo, quienes fueron las otras personas cuyo testimonio fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, ninguna de estas personas concurrió a prestar declaración en el juicio oral y público.

La declaración del único testigo que declaró, Dionisio Vásquez, por ser la única declaración recibida por el Juez, no constituye plena prueba de la comisión del hecho punible ni tampoco puede ser valorada para atribuirle al acusado delito alguno, toda vez que la misma no puede ser concatenada con ninguna otra prueba recibida en juicio. Y así se declara.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la presente causa se acusó por el delito de Robo Agravado y el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de presentar sus conclusiones en la audiencia Oral, expuso: “El Ministerio Público, tomando en consideración que no se pudo traer a la Audiencia, los elementos de prueba para determinar la culpabilidad del acusado, los cuales son necesarios para determinar la verdad de los hechos, tal como lo es la declaración de la Victima, Domingo Tineo y visto que sólo se logró recabar en sala el testimonio del Funcionario Dionisio Vásquez, considerando que con su única declaración, no basta para demostrar la culpabilidad del acusado, razón por la cual, al Ministerio Público no le queda más que solicitar se declare Sentencia Absolutoria a favor de dicho Ciudadano. Es todo.” Y es en ese mismo sentido que se pronuncia el Tribunal ya que a pesar de haber ofrecido un cúmulo de pruebas durante la celebración de la audiencia solo se recibió la declaración de un funcionario que participó en la aprehensión del acusado. No declaró tampoco la víctima del hecho, por lo cual no hay fundamentos para una sentencia condenatoria, toda vez que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia.

Considera este Tribunal, por otro lado, que al no estar comprobada la comisión del hecho punible, mal puede hablarse de una posible responsabilidad del acusado. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Juicio, declara al ciudadano VICTOR MATA SALAZAR CARRENO, identificado en autos, absuelto del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 633 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano VICTOR JOSE MATA SALAZAR, de los cargos que inicialmente fueron presentados en su contra por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

TERCERO: El Tribunal exonera en costas al Ministerio Público y ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

Se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión..

Publíquese. Registrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



LA SECRETARIA,

ABG. ________________