REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006078
ASUNTO : OP01-P-2010-006078


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DIVISION DE CONTINENCIA



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADOS: TEODORA RAMONA RIVAS DE ROJAS y ELEUTERIO DE JESUS ALFONZO CALZADILLA
FISCAL: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, DEFENSA: DR. ROMULO RIVERO, Defensor Privado Penal.



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados TEODORA RAMONA RIVAS DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.038.242, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-09-1944, de 66 años, de profesión u oficio ama de casa, estado civil casada, residenciada en la Calle Luisa Cáceres, Sector Sabaneta, casa s/n de color azul, cerca de la Cancha, Juangriego, Municipio Marcano de este estado, y ELEUTERIO DE JESUS ALFONZO CALZADILLA titular de la cedula de identidad Nº 8.383.978, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-06-1944, de 66 años, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la Calle Luisa Cáceres, Sector Sabaneta, casa s/n de color azul, cerca de la Cancha, Juangriego, Municipio Marcano de este estado, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Abogado ROMULO RIVERO, Defensor Privado penal, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de octubre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 18-10-2010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos TEODORA RIVAS DE ROJAS Y ELEUTERIO DE JESUS ALFONZO CALZADILLA, a quienes acusó del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, así como el ofrecimiento de los medios de prueba, en virtud de que los mencionados ciudadanos fueron detenidos el día 9 de septiembre de 2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Sistema de Seguridad y Prevención Ciudadana del Estado Nueva Esparta, en el Municipio Marcano, en el sector La Galera, cuando observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendió veloz carrera hacia el interior de una residencia, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble amparados en el artículo 210 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, donde ubicaron a una ciudadana que se encontraba en una silla al borde de una mesa sobre la cual se encontraron 84 mini envoltorios confeccionados en material sintético color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia conocida como cocaína base, según experticia química realizada posteriormente, con un peso de 8 gramos con 80 miligramos; un plato ovalado contentivo de fragmentos de la misma sustancia, con un peso de 6 gramos con 360 miligramos; una cucharilla impregnada de cocaína, una tijera impregnada de la misma sustancia, recortes de material sintético, y 274 bolívares en billetes de varias denominaciones. La representante fiscal, en virtud de estar ante un procedimiento abreviado, fundamentó su acusación en el Acta Policial de fecha 9 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios practicantes del procedimiento experticia toxicológica No. 9700-073031 de fecha 10-9-2010 realizada al ciudadano Eleuterio Alfonso, Experticia Toxicológica No. 9700-073-032 practicada a la ciudadana Teodora Rivas; Experticia Química No. 9700-073-011 de fecha 10-9-2010 practicada a las muestras correspondientes, de las cuales se concluye que las muestras 1 y 2 son cocaína base; las muestras 3,4 y 6, impregnadas de cocaína; Reconocimiento legal de fecha 9-9-2010 suscrito por el funcionario Eduard Perez Cartillo, adscrito al Sistema de Seguridad y Prevención Ciudadana del Estado Nueva Esparta, en el Municipio Marcano.

Por su parte, el Defensor Privado Rómulo Rivero, manifestó al Tribunal que no se oponía a la admisión de la acusación y que sus representados, les manifestaron privadamente su voluntad de admitir los hechos por los cuales habían sido acusados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se les otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.

Vista la manifestación del Defensor, el Tribunal examinada exhaustivamente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitirla totalmente, así como fueron admitidas las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a tenor de lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de los hechos.

Los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en el presente asunto, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado TEODORA RAMONA RIVAS DE ROJAS y ELEUTERIO DE JESUS ALFONZO CALZADILLA, expresaron de viva voz, y separadamente, que admitían los hechos, por lo que se dejó expresa constancia que fueron oídos por el Tribunal sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.


De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó los fundamentos de la acusación, como son Acta Policial de fecha 9 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios practicantes del procedimiento experticia toxicológica No. 9700-073031 de fecha 10-9-2010 realizada al ciudadano Eleuterio Alfonso, Experticia Toxicológica No. 9700-073-032 practicada a la ciudadana Teodora Rivas; Experticia Química No. 9700-073-011 de fecha 10-9-2010 practicada a las muestras correspondientes, de las cuales se concluye que las muestras 1 y 2 son cocaína base; las muestras 3,4 y 6, impregnadas de cocaína; Reconocimiento legal de fecha 9-9-2010 suscrito por el funcionario Eduard Perez Cartillo, adscrito al Sistema de Seguridad y Prevención Ciudadana del Estado Nueva Esparta, en el Municipio Marcano.

Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, las pruebas ofrecidas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que los ciudadanos TEODORA RAMONA RIVAS DE ROJAS y ELEUTERIO DE JESUS ALFONZO CALZADILLA, son las personas responsables del delito que les imputó la Fiscal del Ministerio Público, es decir el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. ASI SE DECLARA.


Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, para este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio lo procedente es CONDENAR a los ciudadanos TEODORA RAMONA RIVAS DE ROJAS y ELEUTERIO DE JESUS ALFONZO CALZADILLA, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

PENALIDAD.

El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de cinco (5) años. Ahora bien, tomando en consideración que los acusados se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, que ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, y por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados TEODORA RAMONA RIVAS DE ROJAS y ELEUTERIO DE JESUS ALFONZO CALZADILLA, viene a ser de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:

En el presente asunto fueron acusados además de los ciudadanos TEODORA RAMONA RIVAS DE ROJAS y ELEUTERIO DE JESUS ALFONZO CALZADILLA conjuntamente con ROMULO JOSE RIVAS, Y JOSE DE LOS SANTOS RIVAS. Vista la admisión de los hechos por parte de TEODORA RAMONA RIVAS DE ROJAS y ELEUTERIO DE JESUS ALFONZO CALZADILLA y la renuncia de las partes al lapso de apelación, este Tribunal destaca el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

De igual forma el artículo 74 ejusdem, contempla las excepciones a la norma antes transcrita, siendo del tenor siguiente:

“El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posibles decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieren diligencias especiales…”

En aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado a derecho en orden a todo lo antes expuesto precedentemente; es ordenar la División de la Continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los ciudadanos ROMULO JOSE RIVAS Y JOSE DE LOS SANTOS RIVAS. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLES a los acusados TEODORA RAMONA RIVAS DE ROJAS y ELEUTERIO DE JESUS ALFONZO CALZADILLA por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena dividir la continencia de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los ciudadanos ROMULO JOSE RIVAS Y JOSE DE LOS SANTOS RIVAS en consecuencia se ordena elaborar la compulsa, agregar original de esta decisión y remitir al Tribunal de Ejecución de este circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO no. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA


ABG. ________________________