REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001555
ASUNTO : OP01-P-2008-001555
Visto que corre inserto en el folio 252 de la segunda pieza del expediente, corre inserto escrito presentado por el Defensor Privado Fernando Rosario, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido NEPTALI JOSE MARTINEZ; este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos, que en fecha 20 de abril de 2008, el hoy acusado fue presentado en calidad de imputado ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, precalificando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el delito imputado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en esa oportunidad le fue decretada la medida sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta asimismo en autos, que desde el 28 de Abril de 2008 hasta el 16 de mayo de 2010, el ciudadano NEPTALI JOSE MARTINEZ, cumplío cabalmente con la medida de arresto en su domicilio, ubicado en la Calle Marcano, Sector Bella Vista, Municipio Mariño de Porlamar, todo lo cual se evidencia de las Actas Policiales Consignadas por la Comisaría General del Instituto Autónomo de Policía de Maríño, que semanalmente durante ese lapso de tiempo fueron consignadas en el expediente, sin que en ninguna de tales actas policiales se haya reflejado el incumplimiento de la medida, todo lo contrario, de ellas se desprende el cabal cumplimiento de la medida .
Ahora bien, en el acta policial de fecha 17 de mayo de 2010, remitida a este Despacho en la cual se evidencia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se trasladaron como era de costumbre a los fines de verificar el cumplimiento de una medida de arresto domiciliario referido al ciudadano Martínez Neptalí José, hasta la residencia del mismo, y estando en la misma, se entrevistaron con la ciudadana Duben Martínez Saida, manifestando ésta que el ciudadano sujeto activo antes referido no se encontraba en la residencia en cuestión; por lo que este Tribunal realiza, fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal con fundamento en ese incumplimiento, revocó la medida de Arresto Domiciliario, por lo que ordenó la captura del acusado.
Observa asimismo el Tribunal, en atención a lo referido por el órgano policial que velaba por la vigilancia y control del arresto domiciliario que debería cumplir el ciudadano acusado de autos, y que en fecha 17 de mayo de 2010 con ocasión del traslado del acusado a la audiencia de juicio oral y público éste no se encontraba en su residencia, la Defensa presentó escrito ante este Tribunal haciendo del conocimiento del mismo, que su defendido no se encontraba en su residencia cuando fueron los funcionarios, toda vez que tuvo que llevar a su hijo al Hospital Luis Ortega de Porlamar, y acompañó al mismo constancia expedida por el Departamento de Emergencia del Hospital Luis Ortega de Porlamar, en el que se refiere que el acusa Neptalí Martínez fue atendido el día 17 de mayo de 2010 en el ese Centro hospitalario, por llevar a su hijo Kelvín Martínez con otalgia y dolor abdominal, indicando tratamiento ambulatorio: Este Tribunal, visto que el acusado NEPTALI JOSE MARTINEZ, a juicio de quien aquí decide, no se encontraba en su residencia cumpliendo el arresto domiciliario por razones justificadas, y tomando en consideración que el mencionado ciudadano nunca había incumplido con la medida cautelar impuesta, todo lo contrario, consta en autos el cumplimiento cabal de la misma; considera Justificada la ausencia del acusado en su domicilio el día 17 de mayo de 2010. Y así se declara.
Visto asimismo que la Defensa ha solicitado la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que pendiente como se encuentra la realización del juicio oral y público, y por cuanto han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida de Arresto Domiciliario por el Tribunal de Control , así como declarado justificado su incumplimiento, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano NEPTALI JOSE MARTINEZ, considerando procedente MODIFICAR la medida, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DECISION
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA, en virtud de lo cual SE REVISA la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano NEPTALI JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.426.713 y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD a partir de la presente fecha e impone al acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4º la presentación cada quince (15) días en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida de la jurisdicción del Tribunal. Se ordena el cese inmediato de la Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, se ordena la Libertad del mencionado ciudadano. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de San Antonio. Notifíquese a las partes y al acusado que tiene la obligación de comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera. El incumplimiento de una cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese y cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ___________________