REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006090
ASUNTO : OP01-P-2009-006090


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: PEDRO ALEXANDER PLANCHARD RODRIGUEZ
FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Novena del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de octubre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

De la Acusación y la Defensa
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 13-10-2010, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano PEDRO ALEXANDER PLANCHARD RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-20.361.682, nacido en fecha 06-09-1990 y residenciado en la Calle Camino Real, Sector El Tirano, Casa sin número de color azul, cerca del Supermercado El Campo, Municipio Antolín Del Campo, estado Nueva Esparta, por el delito Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 28 de julio de 2009, el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del Estado, por cuanto el mismo minutos antes había amenazado de muerte a una ciudadana para despojarla de sus pertenencias, la había agredido físicamente y abusó de ella al tocarle sus partes íntimas, además que antes había amenazado con un arma de fuego a ostros ciudadanos, todo lo cual sucedió en la Calle El Molino de la población de el Tirano, Municipio Antolín del Campo de este estado. Ratificó su ofrecimiento de pruebas y solicitó el enjuiciamiento.
Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que no se oponía a la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Novena como de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal. El Tribunal en la audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas en la audiencia.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado PEDRO ALEXANDER PLANCHARD RODRIGUEZ expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente
Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los Representes del Ministerio Publico, antes señalados, concatenados con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano PEDRO ALEXANDER PLANCHARD RODRIGUEZ, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 28 de julio de 2009, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Novena y Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PEDRO ALEXANDER PLANCHARD RODRIGUEZ, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4559 del Código penal, es el de mayor gravedad por la pena a imponer que es de de diez a diecisiete años de prisión, y tomando en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 del la Ley Adjetiva, la pena mínima a imponer será diez (10) años; por tratarse de que el delito es en grado de tentativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código penal, corresponderá aplicar la mitad de la pena, es decir, cinco (5) años; en cuanto al delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, la pena que establece es de tres a seis meses de prisión, por lo que por la misma aplicación de la atenuante genérica, el tribunal toma como base la pena mínima, es decir tres (3) meses de prisión, y en aplicación del artículo 90 del Código Penal, se aplicará la mitad de la pena, es decir 1 mes y 15 días de prisión; y finalmente el delito de Actos Lascivos, contemplado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de uno a cinco años, por lo que el Tribunal aplica en este caso por las mismas circunstancias atenuantes señaladas, la pena mínima, es decir un (1) año, y en aplicación del artículo 90 ejusdem, la pena a imponer será de seis meses. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano. PEDRO ALEXANDER PLANCHARD RODRIGUEZ, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano PEDRO ALEXANDER PLANCHARD RODRIGUEZ, plenamente identificado, de la comisión del delito de Cinco (05) Años y Cinco (05) Meses De Prisión, Mas Las Accesorias De Ley, Por La Comisión De los Delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tres (3) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. __________________________