REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005080
ASUNTO : OP01-P-2009-005080


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: ARQUIMEDES JOSE RAMIREZ MARIN
FISCAL: DRA. MARBENYS GUILARTE , Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ARQUIMEDES JOSE RAMIREZ MARIN, , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.035.962, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1982 y residenciado en la Calle San Pedro de Ciudad Cartón, Casa sin número, de color blanca con puerta negra, al lado de la Charcutería Galán, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta quien en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de octubre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 11-10-2010, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada, en contra del Ciudadano ARQUIMEDES JOSE RAMIREZ MARIN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que el día 22 de junio de 2009, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Policial y Penal del Instituto Neoespartano de Policía, en la práctica de una Orden de Allanamiento No. 041 de fecha 18.6.2009, emanada del Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial penal, realizada en una vivienda sin número, pintada de color blanco y puertas negras, ubicada al lado izquierdo de la Charcutería El Galán en la Calle San pedro del sector Ciudad Cartón del Municipio Mariño de este Estado, aprehendieron al acusado en virtud de haber incautado en el inmueble en que este se encontraba un arma de fuego, marca wlather calibre 380 ACP, con seriales desvastados, dos cartuchos sin percutir, un envoltorio de una sustancia granulada de color blanco, que una vez practicada la experticia quimica resultó ser cocaína base con un peso neto de 23 gramos con 780 miligramos. Ratificó la promoción y el ofrecimiento de sus medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación y las pruebas así como el enjuiciamiento del acusado, en virtud de que se trata de un procedimiento abreviado.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. Ante la solicitud de la defensa, y cumplidos los requisitos del artículo 330 del Código orgánico procesal Penal, el Tribunal procedió a admitir la acusación y las pruebas en la audiencia oral, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado ARQUIMEDES JOSE RAMIREZ MARIN expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a a imponer la pena correspondiente.


De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, como son: Testimoniales: Expertos CARLOS RODRIGUEZ Y DEMIS MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ExpertIcia Técnica del arma No.9700-073-LRC-1231-B-882, suscrita por los expertos JOSE ROJAS Y ANTHONY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los Funcionarios: VIVIANO LOPEZ JORGE MATA, WILL CEDEÑO, VICTOR FIGUEROA, JESUS RIVAS LUIS PEINADO, ANGELO MELCHOR GERALDINE VICENTE, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales y Policiales del Instituto Neoespartano de Policia; los testigos presenciales: ALBERTO BRAZON e IGNACIO GRANADO.

Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE RAMIREZ MARIN, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ARQUIMEDES JOSE RAMIREZ MARIN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

PENALIDAD.

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de TRES A CINCO AÑOS, por lo que el término medio es de cuatro (4) años; en el presente caso, el delito de mayor gravedad es el primero de los mencionados, por lo que se aplicará la mitad de la pena que corresponda por el segundo delito; Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: ARQUIMEDES JOSE RAMIREZ MARIN debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIC y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

Pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ARQUIMEDES JOSE RAMIREZ MARIN, antes identificado a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,



ABG. _________________________