REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007511
ASUNTO : OP01-P-2009-007511



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ S.
ACUSADOS:
Javier José Carreño Hernández, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 18.113.733, Natural De Porlamar, Estado Nueva Esparta, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Pulidor, Nacido En Fecha 11 de Junio de 1981, De 28 Años De Edad, Domiciliado la Calle Marcano, frente al Cementerio Nuevo, Casa N° 9-33, de color azul, al lado del Templo de los Evangélicos, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
César Luís González Gutiérrez, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 20.535.732, Natural De Porlamar, Estado Nueva Esparta, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Ayudante de Pulidor, Nacido En Fecha 27 de Diciembre de 1987, De 21 Años De Edad, Domiciliado en la Calle Marcano, frente al Cementerio Nuevo, Casa N° 9-33, de color azul, al lado del Templo de los Evangélicos, Porlamar, Estado Nueva Esparta
FISCAL: DRA. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. LUIS FUENTES, adscrito a la Defensa Pública Penal.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JAVIER JOSE CARREÑO HERNANDEZ y CESAR LUIS GONZALEZ GUTIERREZ, plenamente identificados, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 11-11-2010 la Representante del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación presentada en contra de JAVIER JOSE CARREÑO HERNANDEZ y CESAR LUIS GONZALEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la Fiscalía que en fecha 8 de octubre de 2010, los acusados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, quienes en labores de patrullaje se encontraban, en persecución de un ciudadano cuando ingresaron en la residencia donde hallan a los hoy imputados y al practicarles la respectiva revisión corporal, en presencia de testigos, le incautaron a JAVIER JOSÉ CARREÑO HERNÁNDEZ envoltorios de sustancias, una de color blanco, de aspecto granulado y otra herbácea, así mismo, en uno de los cuartos del inmueble lograron ubicar otros envoltorios contentivos de una sustancia herbácea y varios elementos como retazos de bolsas, hilo de coser, tijeras, una cuchara doblada, etcétera. Al practicarse las EXPERTICIAS QUÍMICA Y BOTÁNICA N° 9700-073-006 y 9700-073-005, resultaron ser COCAINA BASE Y CANNABIS SATIVA O MARIHUANA.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, las cuales consistieron en testimonio de los funcionarios Luis Guilarte, Luis Quintero, Cesar Marín y Héctor Rodríguez, quienes practicaron la aprehensión de los acusados; testimonio de los ciudadanos testigos Héctor García Rodolfo Rafael Reimundez Rivero, EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA N° 9700-073-006 y 9700-073-005, resultaron ser COCAINA BASE Y CANNABIS SATIVA O MARIHUANA. Acta de inspección técnica Nº 075-10-09, de fecha 08-10-09, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Experticias Toxicológicas en vivo N° (S) 9700-073-038 y 39, de fecha 09-10-09 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Informe Pericial N° (S) 277 y 278, de fecha 09 De Octubre de 2009.

Por su parte, la Defensa Pública de los acusados solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, y que hacía del conocimiento de este Juzgado que sus representados le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que una vez admitida la acusación, se le otorgue la palabra para que a viva voz admitan los hechos. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vistos los elementos de convicción aportados, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, ambos acusados, en forma separada y de viva voz, declararon que admitían los hechos por los cuales eran acusados por el Ministerio Público; declaraciones éstas que hicieron los acusados sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, antes reseñados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que de los acusados JAVIER JOSE CARREÑO HERNANDEZ y CESAR LUIS GONZALEZ GUTIERREZ, fueron las personas detenidas en un procedimiento efectuado el día 8 de octubre de 2009, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados JAVIER JOSE CARREÑO HERNANDEZ y CESAR LUIS GONZALEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASI SE DECLARA.


PENALIDAD.

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que la acusada, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados JAVIER JOSE CARREÑO HERNANDEZ Y CESAR LUIS GONZALEZ GUTIERREZ, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los acusados JAVIER JOSE CARREÑO HERNANDEZ y CESAR LUIS GONZALEZ GUTIERREZ, y los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,



ABG. _______________________