REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001462
ASUNTO : OP01-P-2006-001462
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD. EXTENSION DE LAS PRESENTACIONES
Vista la solicitud del DR. CRUZ VELAZQUEZ, en su carácter de Defensor de los IMPUTADOS KENISON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ Y RICARDO CUBA, mediante la cual solicita la extensión de las presentaciones a las cuales están obligados sus defendidos por ante la Oficina del Alguacilazgo cada siete (7) días; solicitud que hizo en la oportunidad del diferimiento de la audiencia de juicio oral y público en fecha 11 de noviembre de 2010, toda vez que sus representados se han venido presentando cada siete días. A los fines de decidir, el Tribunal observa:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de abril de 2006, les fue impuesta a los ciudadanos KENISON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ y RICARDO CUBA las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem. Dicha Medida, fue ratificada posteriormente en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de julio de 2006. Celebrado el juicio oral y público en la presente causa en el Tribunal de Juicio No. 1, en fecha 6 de abril de 2009 dictó sentencia condenatoria a los acusados, y ordenó la privación de libertad de los mismos; posteriormente en virtud del recurso de apelación ejercido por la Defensa Técnica de los acusados para ese momento, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Penal, en fecha 13 de agosto de 2009 anuló la decisión del Tribunal de Juicio No. 1 y ordenó mantener las medidas de coerción personal vigentes al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Procesal Penal, respecto de los acusados KENISON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ y RICARDO CUBA.
En el expediente no consta incumplimiento injustificado por parte de los acusados, toda vez que de la revisión del SISTEMA JURIS 2000 y constancia recibida de la Oficina del Alguacilazgo se evidencia que los referidos imputados han cumplido hasta la presente fecha con sus presentaciones, visto que la medida cautelar de presentaciones periódicas cada siete días que pesa sobre los mencionados acusados tiene ya mas de cuatro años, y por cuanto aún no se ha celebrado el juicio oral y público a los mencionados ciudadanos, este Tribunal acuerda extender las presentaciones de los acusados cada quince (15) días ante la Oficinas del alguacilazgo, y ratifica la medida de prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal, contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de formulada por el DR. CRUZ VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados KENINSON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ y RICARDO CUBA, ante este Tribunal, y acuerda extender las presentaciones cada quince (15) días y ratifica la medida de prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal, contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y líbrese oficio .
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG.________________________