REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000275
ASUNTO : OP01-P-2008-000275


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: CLETO JOSE CARREÑO, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ Y CARLOS ATENCIO ASTUDILLO
FISCAL: DRA. LORENA LISTA, Fiscal Cuarta ( E ) del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: Dr. NASSER HASSAN EL HAWI
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Adscrita a la Defensa Pública Penal


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados CLETO JOSE CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 22.652.308, nacido en fecha 28-5-79, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de oficio albañil, Residenciado en la Calle San Nicolás, Cruce con Santa Isabel, casa No. 31 de color rosada, frente a la Farmacia Dayana, Porlamar, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.584.620, nacido en fecha 4-1-86, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de oficio carpintero, Residenciado en la Calle San Nicolás, Cruce con Santa Isabel, casa No. 31 de color rosada, frente a la Farmacia Dayana, Porlamar; y CARLOS ATENCIO ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.418.506, nacido en fecha 4-1-86, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de oficio indefinido, Residenciado en la Calle San Nicolás, Cruce con Santa Isabel, casa No. 31 de color rosada, frente a la Farmacia Dayana, Porlamar, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de octubre de 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 29 de octubre de 2010, el Representante del Ministerio Público, Dra. LORENA LISTA, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida previamente por el Tribunal de Control, en contra los acusados CLETO JOSE CARREÑO, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ Y CARLOS ATENCIO ASTUDILLO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados ciudadanos, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 25 de enero de 2008, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales con sede en el Municipio Mariño, realizaron una visita domiciliaria en virtud de una orden de allanamiento No. 1C-003-2008 de fecha 23 de enero de 2008, emanada del Juzgado de Control No. 1, en una vivienda ubicada en la Calle San Nicolás, Cruce con Santa Isabel, casa No. 31 de color rosada, frente a la Farmacia Dayana, Porlamar, los acusados fueron detenidos por cuanto en la residencia allanada fueron incautados varios envoltorios contentivos de las drogas conocidas como Marihuana y Cocaina, así como dinero en efectivo, hilo de coser, tijera, un plato de loza, todo lo cual quedó determinado al practicarse las experticias botánicas y toxicológicas correspondientes.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido Jesús Enrique Rodríguez, le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En el mismo sentido tomó la palabra el Defensor Privado de los ciudadanos CLETO JOSE CARRENO Y CARLOS EDUARDO ATENCIO, quienes le habían manifestado estar dispuestos a admitir los hechos por los cuales lo acusó la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, los acusados expresaron, separadamente cada uno de ellos y de viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se deja expresa constancia que los acusados admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Acta Policial suscrita por los funcionarios Erasmo Porras, Viviano López, Francisco Zabala, Andreína Salazar, José Aguilera y Luís Peinado, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, declaración de los Ciudadanos Jorge Bermúdez y Fran Vera, Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 21 de Enero de 2008, Orden de Allanamiento Nº 1C-003-08, de fecha 23 de Enero de 2008, emanada del Tribunal de Control Nº 01, Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2008, Acta de Visita Domiciliaría Manuscrita de fecha 25 de Enero de 2008, Expertícia Química Botánica Nº 9700-073-005, de fecha 26 de Enero de 2008, Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 25 de Enero de 2008 y la Exhibición y Lectura de todos los objetos colectados e incorporados durante la investigación, todas ellas por ser necesarios, útiles y pertinente.

Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que los acusados CLETO JOSE CARREÑO, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ Y CARLOS ATENCIO ASTUDILLO, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados CLETO JOSE CARREÑO, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ Y CARLOS ATENCIO ASTUDILLO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados CLETO JOSE CARREÑO, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ Y CARLOS ATENCIO ASTUDILLO, debidamente identificados ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir los acusados, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:

En el presente asunto fueron acusados los ciudadanos CLETO JOSE CARREÑO, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, CARLOS ATENCIO ASTUDILLO y JOSE MIGUEL MORENO GARCIA, Asimismo, vista la admisión de los hechos por parte de CLETO JOSE CARREÑO, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ Y CARLOS ATENCIO ASTUDILLO y la renuncia de las partes al lapso de apelación, este Tribunal destaca el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

De igual forma el artículo 74 ejusdem, contempla las excepciones a la norma antes transcrita, siendo del tenor siguiente:

“El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posibles decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieren diligencias especiales…”

En aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado a derecho en orden a todo lo antes expuesto precedentemente; es ordenar la División de la Continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano JOSE MIGUEL MORENO GARCIA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los acusados CLETO JOSE CARREÑO, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ Y CARLOS ATENCIO ASTUDILLO, antes identificado a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la división de la continencia de la causa, y en consecuencia, se ordena compulsar el asunto, y remitir compulsa al Tribunal de Ejecución respectivo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,



ABG. _________________________