REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008792
ASUNTO : OP01-P-2009-008792
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADOS: OLGA YARITZA ARIAS PÉREZ, CESAR LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, JOSÉ GABRIEL ALFONZO GONZALEZ
FISCAL: DRA. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. LUIS FUENTES, Adscrito a la Defensa Pública Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados OLGA YARITZA ARIAS PÉREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-09-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u Oficio Ayudante de Cocina, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.399.211 residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Casa Nº 7-29, Calle Principal, Sector B, Municipio García de esta estado, CESAR LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-10-1980 de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.932.131 residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Casa Nº 7-29, Calle Principal, Sector B, Municipio García de esta estado. JOSÉ GABRIEL ALFONZO GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-11-1989 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº V- 25.877.194 residenciado en el Sector Achipano, Calle Boquerón, casa S/N de color Azul, al lado de la Bodega Económica, Municipio Mariño de esta estado, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de octubre 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En fecha 05-2-2010, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, y en fecha 12 de febrero de 2010 el Tribunal dictó el Auto de Apertura a Juicio.
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 26-10-2010 el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida en contra de los, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la Fiscalía que el 28 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de una orden de allanamiento No. 3C-121-2009 practicaron la visita domiciliaria en una vivienda sin número visible, fabricada en bloques de cemento sin frisar, donde se puede leer “SE VENDE”, ubicada en la Calle Marcano del Sector Bella Vista del Municipio mariño del Estado Nueva Esparta, donde residen unos ciudadanos conocidos como El Niño de Oro y El Barriga; una vez en el lugar, los funcionarios hicieron la revisión del inmueble, en el cual fue incautado un envoltorio color gris, contentivo de cocaína, una bolsa contentiva de cocaína, 150 bolívares fuertes, cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas, veinte papeletas de bicarbonato de sodio, una hojilla impregnada de un polvo blanco, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales, un vehículo marca Citroen, color gris, placa 008-815, siendo testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos Abel Acosta y Luis Martinez.
Por su parte, el Defensor Privado solicitó la palabra y expuso que hace del conocimiento de este Juzgado que sus representados le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra para que a viva voz admitan los hechos.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JOSE GABRIEL ALFONZO GONZALEZ expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos”. Asimismo, el acusado Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado CESAR LUIS GONZALEZ CASTRO, expresó de viva voz lo siguiente: “Yo amito los hechos”, y el acusado el acusado JOSE GABRIEL ALFONZO GONZALEZ expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos”; declaraciones éstas que hicieron los acusados sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como son: Acta de Investigaciones Penales de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Acta de Entrevista Realizadaza al Ciudadano LUIS MARTINEZ, por ante por Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Acta de Entrevista Realizadaza al Ciudadanos ABEL ACOSTA, por ante por Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Copia de Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28 de Noviembre de 2009, Copia de Orden de Allanamiento N° 3C-121-09 emanada del Tribunal de Control N° 03 de este estado, Actas de Lectura de derechos de los ciudadanos imputados OLGA YARITZA ARIAS PÉREZ, CESAR LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, JOSÉ GABRIEL ALFONZO GONZALEZ, Experticia Química Nº 9700-073-068, realizada a la sustancia incautada de fecha 29 de Noviembre de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-070, realizada a la Imputada OLGA YARITZA ARIAS PÉREZ en fecha 29 de Noviembre de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-069, realizada al Imputado LUIS GONZÁLEZ PÉREZ en fecha 29 de Noviembre de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-068, realizada al Imputado JOSE GABRIEL ALFONZO GONZALEZ en fecha 29 de Noviembre de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Oficio Nº 9700-103-2147, contentivo de Reseña Policial de los ciudadanos OLGA YARITZA ARIAS PÉREZ, CESAR LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, JOSÉ GABRIEL ALFONZO GONZALEZ de fecha 29 de Noviembre de 2009, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado. y con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que de los acusados OLGA YARITZA ARIAS PÉREZ, CESAR LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, JOSÉ GABRIEL ALFONZO GONZALEZ, fueron las personas detenidas en un procedimiento efectuado el día 28 de noviembre de 2009, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados OLGA YARITZA ARIAS PÉREZ, CESAR LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, JOSÉ GABRIEL ALFONZO GONZALEZ por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: en relación a los acusados OLGA YARITZA ARIAS PÉREZ, CESAR LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, JOSÉ GABRIEL ALFONZO GONZALEZ, que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho a diez años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente nueve años;
Este Tribunal a los efectos de imponerles la pena correspondiente, toma en consideración que los acusados se hacen merecedores de una rebaja en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada hasta un tercio, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 376; y en el caso de los delitos exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, la pena a imponer no puede ser menor del límite inferior de la pena contemplada en la Ley, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena a los acusados en definitiva a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CULPABLES A LOS ACUSADOS OLGA YARITZA ARIAS PÉREZ, CESAR LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, JOSÉ GABRIEL ALFONZO GONZALEZ por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
|