REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000423
ASUNTO : OP01-P-2008-000423


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADOS: EDLUIS RAFAEL RODRIGUEZ y YOEL DEL JESUS PATIÑO
FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: DRA. YANNETTE FIGUEROA, adscrita a la Defensa Pública Penal.



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados EDLUIS RAFAEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.847.164, residenciado en la Calle Principal, color rosada, Sector El Poblado, Porlamar, y YOEL DEL JESUS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.897.081, residenciado en el Callejón Los Chinos, casa sin número, adyacente a la cauchera El Cuchillo, color rosada, Sector El Poblado, Porlamar, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de octubre 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

La acusación

En fecha 5 de mayo de 2008, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, y en esa misma fecha el Tribunal dictó el Auto de Apertura a Juicio.

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 18-10-2010 el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida en contra de los acusados EDLUIS RAFAEL RODRIGUEZ y YOEL DEL JESUS PATIÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la Fiscalía que el 4 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde los acusados bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, se introdujeron en la residencia del ciudadano Alí Antonio Arismendi, ubicada en la Calle Principal, Sector Guiriguiri, detrás de la capilla, en la Rinconada, Paraguachí, Municipio Antolín del Campo y lo despojaron de sus pertenencias y cuando estaban revisando las gavetas, se acercaron personas del lugar a la casa lo que motivó que los acusados huyeran del sitio por el garaje; la víctima se comunicó telefónicamente con la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto de Policía Neoespartana, localizando a los acusados entre la maleza de un cerro cercano, y procedieron a su aprehensión y al revisarlos corporalmente les fueron incautados las pertenencias que momentos antes habían despojado a la victima.

Por su parte, la Defensa Püblica de los acusados solicitó la palabra y expuso que hace del conocimiento de este Juzgado que sus representados le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra para que a viva voz admitan los hechos.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado EDLUIS RAFAEL RODRIGUEZ expresó de viva voz que admitía los hechos y renunciaba al lapso de apelación de la sentencia; Asimismo, el acusado Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado YOEL DEL JESUS PATIÑO, expresó de viva voz que admitía los hechos; declaraciones éstas que hicieron los acusados sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como son: declaración de los expertos Braulio Marcano Rasse, quien realizó inspección ocular sin numero de fecha 5 de febrero de 2008; declaración del experto Daniel Marín, quien suscribe el Reconocimiento Legal No. 062 y 066 de fecha 5-2-2008; funcionario Fernando Millán, Cesar Moya, Leopoldo Javier Lopez, quienes practicaron la aprehensión de los acusados; y la declaración de las víctimas Otto Julian Arismendi, Alí Arismendi Velásquez y Alí Arismendi González; exhibición y lectura del Acta Policíal de fecha 4 de febrero de 2008, exhibición y lectura de Reconocimiento Legal No. 062 y 066 de fecha 5 de febrero de 2008. Este Tribunal Unipersonal y con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que de los acusados EDLUIS RAFAEL RODRIGUEZ y YOEL DEL JESUS PATIÑO, fueron las personas detenidas en un procedimiento efectuado el día 5 de febrero de 2008, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados EDLUIS RAFAEL RODRIGUEZ y YOEL DEL JESUS PATIÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses. Ahora bien, los acusados, se hacen merecedores de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, y el tribunal hace una rebaja de un tercio; es de observar que en el caso de los delitos exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la violencia ejercida contra las personas en la comisión del delito, el Juez no puede imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en la Ley, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena a los acusados EDLUIS RAFAEL RODRIGUEZ y YOEL PATIÑO en definitiva a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS EDLUIS RAFAEL RODRIGUEZ y YOEL PATIÑO, Y LOS CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA

SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,



ABG. _____________________