REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005082
ASUNTO : OP01-P-2010-005082
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.

ACUSADOS: LENDY JOSÉ GUANIPA MILLAN, Venezolano, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 25.157.309, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Guaimeque, Calle Robles, casa S/N de color Blanco, cerca de la Bodega de yaquelin, Municipio Díaz de esta estado y WALESKA MARIA AUXILIADORA MILLAN, Venezolana, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-05-1991, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.536.843, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en San Juan, sector Guaimeque, Calle el Roble, casa S/N, cerca de la Bodega el Roble, Municipio Díaz de esta estado.


DELITO: En cuanto al acusado LENDY JOSÉ GUANIPA MILLAN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal; y en cuanto a la acusada WALESKA MARIA AUXILIADORA MILLAN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE YAGUARE.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 05-11-2010, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público, a la Defensa y a los Acusados con todas las garantías y resguardo de sus derechos y en vista de que los Acusados LENDY JOSÉ GUANIPA MILLAN, y WALESKA MARIA AUXILIADORA MILLAN, quienes expresaron que: “Admito los Hechos y Renuncio al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva, en cuanto al acusado LENDY JOSÉ GUANIPA MILLAN lo ONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal; y en cuanto a la acusada WALESKA MARIA AUXILIADORA MILLAN, la Condena a CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo se Mantiene la Medida Privativa de libertad al acusado LENDY JOSÉ GUANIPA MILLAN hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el modo de cumplimiento de la misma y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada WALESKA MARIA AUXILIADORA MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos de los Acusados este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS LENDY JOSÉ GUANIPA MILLAN, y WALESKA MARIA AUXILIADORA MILLAN, los CONDENA en cuanto al acusado LENDY JOSÉ GUANIPA MILLAN lo ONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal; y en cuanto a la acusada WALESKA MARIA AUXILIADORA MILLAN, la Condena a CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo se Mantiene la Medida Privativa de libertad al acusado LENDY JOSÉ GUANIPA MILLAN hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el modo de cumplimiento de la misma y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada WALESKA MARIA AUXILIADORA MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo. SEGUNDO: Vista la Renuncia de los acusados al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


ABG. LUIGGY DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. LUIGGY DIAZ



10:42 AM